STS, 3 de Mayo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:2920
Número de Recurso6864/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6864/1999 interpuesto por doña Elisa, representada por el Procurador don JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, contra contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 697/1997 sobre denegación de título de Médico Especialista en Farmacología Clínica.

Ha comparecido, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Elisa contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, de 9 de mayo de 1997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de doña Elisa. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "sea estimado el presente Recurso, dejando sin efecto la Sentencia recurrida y dictando otra en su lugar accediendo a la solicitud de título de Médico Especialista en Farmacología Clínica."

TERCERO

Por Providencia de 4 de noviembre de 1999 se tuvo por presentado escrito interponiendo el recurso y por personado y parte al Abogado del Estado y, puesto de manifiesto a las partes, antes de resolver, para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal y no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (art. 86.2. a) LJCA), el Abogado del Estado pidió la inadmisión y la recurrente, doña Elisa, solicitó que "atendiendo a las alegaciones que en el cuerpo de este escrito se exponen, tenga por adecuadamente interpuesto el Recurso de Casación objeto de estos autos, siguiendo éste por su curso."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 18 de mayo de 2001, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 20 de junio de 2001, en el que, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala "dicte sentencia que lo desestime."

QUINTO

Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2002 se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo de doña Elisa, Profesora Ayudante y Doctora del Departamento de Farmacología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valencia contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 9 de mayo de 1997. Mediante ella le fue denegada la expedición del título de Médico Especialista en Farmacología Clínica que había solicitado al amparo del artículo 18 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Este artículo establece para los Ayudantes Doctores y Profesores Titulares de las Facultades de Medicina una vía excepcional para obtener el título de Médico Especialista sin necesidad de someterse a la prueba selectiva de carácter estatal prevista por el artículo 5 de esa disposición general. Los solicitantes que utilicen ese cauce han de presentar ante la Comisión prevista en el apartado 2 de dicho artículo 18 informes que acrediten la actuación facultativa, durante un período equivalente, en todas las actividades cuantificadas que constituyen el contenido teórico y práctico del programa oficial establecido para la correspondiente especialidad. Por otra parte, el artículo 4.1 a) precisa que la formación especializada deberá adquirirse en centros y unidades acreditadas para desarrollar los correspondientes programas y el artículo 6 prevé la forma en que se producirá esa acreditación por parte del Ministerio de Educación y Ciencia. En fin y por lo que ahora importa, el artículo 7.3 exige que el programa de especialización se realice en un mismo Centro docente acreditado.

A su vez, la Orden de 4 de junio de 1987, que desarrolla el citado artículo 18 y la disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/1984, precisa los requisitos que han de cumplir los Profesores Titulares y los Ayudantes Doctores de las Facultades de Medicina que pretendan acceder por esta vía al título de Médico Especialista. Así, deben aportar, entre otros, un informe del Jefe del Departamento en el que el solicitante haya realizado la actuación profesional objeto de mismo, oído el Jefe del Servicio correspondiente y con el visto bueno de la Comisión de Docencia o del Centro, en el que se haga constar que el interesado ha efectuado todas las actividades cuantificadas que constituyen el contenido teórico y práctico del programa oficial establecido para la correspondiente especialidad, acreditando para ello un período de actuación equivalente al exigido en dicho programa oficial. Igualmente, deben presentar una certificación del DIRECCION000 o DIRECCION001 de Servicios Generales del Centro en que hayan desarrollado su actividad profesional haciendo constar que en sus archivos existe constancia documental de cuanto se alega en el informe sobre la actuación facultativa del interesado.

SEGUNDO

Pues bien, el Secretario de Estado de Universidades e Investigación denegó la solicitud de la Sra. Elisa porque : a) el informe al que se ha hecho antes alusión, emitido por el Presidente de la Comisión de Docencia del Hospital General Universitario de Valencia, no precisa lo que las normas exigen sino que se limita a decir que acepta la tramitación del expediente, mientras que la Jefe de la Unidad de Farmacología Clínica de dicho Hospital solamente dice en su informe que considera oportuno que se tramite la solicitud de la Sra. Elisa en virtud de la documentación por ésta presentada y a la vista de los certificados del Jefe del Departamento de Farmacología Clínica de la Universidad de Valencia y del responsable de la Unidad de Medicina Interna del Hospital San Juan de Dios de Valencia; b) porque de la documentación presentada por la Sra. Elisa se desprende que la formación que aduce no la adquirió en un mismo Centro acreditado, sino en varios; c) porque el Departamento de Farmacología Clínica de la Universidad de Valencia no contaba con la acreditación docente otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia para impartir programa de formación médica especializada en la materia a la que se refiere la solicitud de la recurrente.

TERCERO

La Sentencia aquí recurrida confirmó la legalidad de la actuación administrativa. Llegó a ese fallo tras rechazar los argumentos expuestos en la demanda por las siguientes razones: 1) la recurrente no presentó informe del Jefe de Departamento, que es el que exige la disposición 2ª. 2 de la Orden de 4 de junio de 1987 y los que aportó no certifican que obtuvo la formación requerida; 2) tampoco presentó certificación de que existe constancia documental en los archivos del Centro en que la desarrolló de su actuación profesional; 3) por el contrario, resulta de la documentación aportada que la llevó a cabo en más de un Centro; 4) el Departamento de Farmacología Clínica de la Universidad de Valencia no disponía de la necesaria acreditación para la docencia de la especialidad; 5) no ha habido infracción del principio de igualdad, pues de los cuatro casos presentados por la recurrente como términos de comparación, en dos los interesados obtuvieron la especialización por el sistema MIR, de otro no hay expediente en el Ministerio de Educación y Ciencia y en el cuarto la formación especializada la adquirió el interesado como Profesor Titular de la Universidad de Valencia adscrito al Área de Farmacología.

CUARTO

Son tres los motivos que aduce el escrito de interposición, todos ellos en virtud del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

El primero consiste en la infracción del artículo segundo, número 4 de la Orden de 4 de junio de 1987, en relación con el artículo 18 del Real Decreto 127/1984. La Sentencia habría incurrido en ella al no tener presente que la Comisión de Docencia del Centro, a la que el artículo 12 de ese Real Decreto encomienda organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos que conforman el programa, es la que se encarga de elevar la solicitud de expedición del título a la Comisión Nacional de Especialidades y que no se trata de un mero mensajero que se limita a ese cometido sino que califica la validez de lo aportado. Eso significa que, al elevar las actuaciones, está confirmando su validez, tanto en la forma como en el fondo, pues nunca se solicitó a la interesada que completara la documentación que había presentado, ni tampoco tuvo la ocasión de hacerlo. Además, invoca la jurisprudencia que rechaza que se trasladen al interesado los efectos negativos consecuencia de defecto, error u omisión producidos en los actos administrativos cuando es imputable a la Administración.

El segundo motivo consiste en la vulneración del artículo 7.3 del Real 127/1984 en relación con el artículo segundo, punto 2, número 4 de la Orden de 4 de junio de 1987. Infracción que atribuye la recurrente a la interpretación acogida por la Sentencia del requisito contenido en aquél precepto. Para ella, cuando ese artículo 7.3 exige que la formación se adquiera "en un mismo Centro docente", en realidad no está pensando en un único Centro de formación, sino en una única especialidad. Aduce en apoyo de esta solución la posibilidad que, a continuación, admite el mismo artículo de cambiar de especialidad, la interpretación restrictiva que ha de darse a las normas limitativas y la prolongada duración del proceso formativo en cuyo curso puede suceder que un mismo Centro deje de estar capacitado para la formación teórica y práctica completa.

Por último, entiende vulnerados el principio de igualdad, la validez de los precedentes vinculantes y los artículos 9 y 24 de la Constitución. Explica que esto habría sucedido porque la Sentencia no tuvo en cuenta esos precedentes y, en especial, el de un Profesor Titular de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valencia que la Sala rechazó que pudiera tomarse como término de comparación porque estaba adscrito al Área de Farmacología y "realizó su formación como tal según el procedimiento del artículo 18 del Real Decreto 127/1984". Dice la recurrente que la infracción se produce porque ese Profesor adquirió su formación en las mismas condiciones que la recurrente, no siendo exacto que lo hiciera en el Área de Farmacología de la Universidad de Valencia, pues no ha existido nunca.

QUINTO

Por su parte, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso de casación. En efecto, considera que hemos de rechazar los motivos formulados por la recurrente pues, correspondiéndole acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, no lo ha hecho. Rechaza, en particular, que las deficiencias advertidas por la Administración y por la Sentencia puedan ser suplidas porque la Comisión de Formación del Centro haya elevado el expediente e, incluso, lo haya considerado apto. Eso no es posible porque se trata de apreciaciones internas del Centro que no pueden considerarse actuaciones de la Administración ya que aquél no forma parte del mecanismo administrativo de homologación ni pueden sustituir a las pruebas necesarias para que ésta se produzca. En definitiva, no cabe atribuirles el carácter de prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos para la expedición del título. Respecto del segundo motivo, rechaza la interpretación que en él se propone del artículo 7.3 del Real Decreto 127/1984. La exigencia de que la formación se lleve a cabo en un mismo Centro acreditado no puede ser obviada porque está justificada por el propósito de asegurar que sea continuada y homogénea. Finalmente, entiende el Abogado del Estado que no ha habido infracción del principio de igualdad porque la recurrente no acredita que exista identidad entre su situación y la del caso alegado y porque, aún existiendo, debería haber probado -lo que no ha hecho- que en el supuesto de que fuera el mismo órgano el que resolvió en ambos supuestos, no ha existido un motivo razonable para cambiar de criterio.

SEXTO

Entiende la Sala que procede estimar el primero de los motivos y, en consecuencia, anular la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Esa conclusión se impone desde el momento en que, efectivamente, el Director Médico del Hospital General Universitario de Valencia elevó a la Comisión Nacional de la Especialidad de Farmacología Clínica, para su estudio y valoración la solicitud de la Sra. Elisa, junto con los informes de la Comisión de Docencia MIR, de la Jefe de la Unidad de Farmacología Clínica y el expediente de la interesada sin ponerle reparos. Es cierto que al remitir esa documentación no se incluía un informe con las características a las que se refiere la disposición segunda 2 de la Orden de 4 de junio de 1987, ni la certificación del DIRECCION000 o DIRECCION001 de Servicios Generales a la que se refiere el apartado 4 de esa disposición segunda. No obstante, sí se hace constar por la Comisión de Docencia MIR que acordó aceptar la tramitación del expediente de la Sra. Elisa en base al artículo 18.1 del Real Decreto 127/1984. Y en el informe de la Jefe de la Unidad de Farmacología se hace constar que, según certifica el Director del Departamento de Farmacología Clínica de la Universidad de Valencia, la interesada cumple con los requisitos necesarios para obtener el título solicitado. Por tanto, si la Comisión de Docencia decidió aceptar la tramitación de la solicitud y elevar a la Comisión Nacional de la Especialidad las actuaciones hay que entender que lo hizo por considerar cumplidas las exigencias establecidas por la Orden a la que nos estamos refiriendo. Por otra parte, el Ministerio no requirió a la interesada para que subsanara las deficiencias formales que, después, adujo para, en unión con otros motivos, rechazar la expedición del título. De ahí que tenga razón la recurrente cuando dice que no le debe perjudicar la incorrecta actuación de la Administración. Y como Administración ha de tenerse a la Dirección Médica y a la Comisión de Docencia del Hospital General Universitario de Valencia, aunque no les corresponda a ellos resolver sobre lo solicitado, porque, en contra de lo que dice el Abogado, sí forman parte de los que él llama mecanismos administrativos de la homologación (expedición) del título de Médico Especialista. Así resulta de la disposición segunda número 2 de la Orden de 4 de octubre de 1987.

La estimación del motivo, según dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción conduce a la anulación de la Sentencia y nos obliga resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Pues bien, entrando en el fondo del litigio, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo porque, al margen de lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Orden de 4 de junio de 1987, es lo cierto que en este caso no se satisface la exigencia que, de forma clara, impone el Real Decreto 127/1984 en su artículo 7.3: la especialización ha de lograrse en un mismo Centro docente acreditado. Este precepto, ciertamente, es aplicable a la solicitud de la Sra. Elisa, según se desprende de su artículo 18, que no lo excluye, a diferencia de lo que hace con el artículo 5. Y no vale la interpretación que de ese artículo 7.3 propone la recurrente porque ninguna duda cabe de que tal requisito se refiere al Centro y no a la especialidad. Así resulta de su tenor literal y ese entendimiento es coherente porque obedece, como observa el Abogado del Estado, al objetivo de asegurar la continuidad y homogeneidad de la formación. Por lo demás, se ajusta plenamente al planteamiento seguido por el Real Decreto para regular la expedición de los títulos de Médico Especialista.

Por otra parte, la resolución del Secretario de Estado de 9 de mayo de 1997 señala que el Departamento de Farmacología Clínica de la Universidad de Valencia no contaba con la acreditación docente prevista en el artículo 6 del Real Decreto 127/1984. Pues bien, la recurrente no ha desvirtuado ese extremo ya que las referencias genéricas que hace no sirven a tal efecto.

Finalmente, no cabe acoger su alegación de que ha sido desconocido el principio de igualdad en la aplicación de la ley porque los cuatro supuestos que ha presentado como términos de comparación no sirven a ese propósito. En efecto, dos de ellos se refieren a casos de expedición del título de Médico Especialista en Farmacología Clínica a solicitantes que realizaron su período de formación por el sistema MIR (don Cornelio y don Jose Daniel). Del tercero, don Gerardo, dice el Director General de Enseñanza Superior e Investigación Científica que no existe expediente en ese centro directivo. Y el cuarto, el caso de don Pedro Francisco, tampoco guarda identidad con la situación de la recurrente porque, según consta en el informe del Ministerio de Educación y Cultura, "realizó su formación como Profesor Titular de la Universidad de Valencia, adscrito al Área de Farmacología por el procedimiento previsto por el artículo 18 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero". La diferencia se halla, no en esa adscripción, sino en su condición de Profesor Titular de Universidad, distinta a la de la Doctora Elisa que es Profesora Ayudante.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por los artículos 95.3 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6864/1999, interpuesto por doña Elisa contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso nº 697/1997.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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