STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3494
Número de Recurso8053/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.053/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre de Don Luis Francisco , Don Pedro Antonio , Don Armando , Don Federico , Don Joaquín , Don Paulino , Don Jose Ángel , Don Luis Enrique y Dª María Inmaculada , contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 410/94, sobre denegación de matrícula gratuita. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Universidad de Girona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Luis Francisco y otros, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre de Don Luis Francisco y demás litisconsortes, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se case la impugnada y se declare el derecho de mis mandantes a la gratuidad de sus matrículas para el curso 1.993-94, anulando consiguientemente las Resoluciones de la Universidad de Gerona de 20 de diciembre de 1.993, y condenando a la misma a devolver las cantidades abonadas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Universidad de Girona, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso de casación, o, subsidiariamente, a desestimarlo, confirmando en ambos casos la sentencia de instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Francisco los demás litisconsortes que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de diciembre de 1.993 del Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Girona por la que se desestimó su petición de que se les devolviese el importe de la matrícula correspondiente al curso académico 1.993-1.994. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 13 de junio de 1.995 desestimando el recurso. Frente a la misma Don Luis Francisco y los demás litisconsortes han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Universidad de Girona debemos proceder a centrar la cuestión planteada.

El artículo 56.3 del Decreto 193/1.967, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, estableció como derechos generales y comunes a los Cuerpos Especiales Docentes del Profesorado, la gratuidad escolar para sí y para sus hijos en todas las enseñanzas dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia. Esta norma se mantuvo vigente con carácter reglamentario por la disposición final cuarta de la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, hasta que vayan entrando en vigor las respectivas disposiciones que se dicten en ejercicio de la Ley, en cuyo momento quedaría totalmente derogada.

El artículo 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (L.O.R.U.), ordenó que las tasas académicas fueran fijadas por las Comunidades Autónomas dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. En relación con este precepto, la disposición adicional quinta de la Ley 8/1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, previno que, a partir de su entrada en vigor, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la L.O.R.U., tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

La Ley del Parlamento de Cataluña 33/1.991, de 24 de diciembre, considerando las tasas académicas como precios públicos, reiterando con ello lo manifestado por la Ley estatal, estableció que se fijan y regulan según lo dispuesto el capítulo III del Título Preliminar, (disposición adicional cuarta), por lo que su creación y modificación debía realizarse mediante Decreto (artículo 24).

Finalmente el Decreto del Gobierno de Cataluña 178/1.993, de 27 de julio, por el que se fijaron los precios por la prestación de los servicios académicos universitarios para el curso 1.993-1.994, promulgado de acuerdo con lo prevenido en la L.O.R.U. y en la Ley del Parlamento de Cataluña 33/1.991, no reguló exención alguna respecto a los precios públicos académicos para los funcionarios docentes y para sus hijos, conteniendo únicamente una exención en beneficio de los alumnos que obtengan becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (artículo 5).

Los recurrentes, invocando la exención a favor de los funcionarios docentes y de sus hijos, solicitaron la devolución de los derechos de matrícula correspondientes al curso académico 1.993-1.994, que les fue denegada por resolución de 20 de diciembre de 1.993 del Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Girona, con fundamento en la regulación de la materia contenida en el Decreto del Gobierno de Cataluña 178/1.993, resolución confirmada por la sentencia de 13 de junio de 1.995 que ahora impugnan en casación.

TERCERO

La Universidad de Girona entiende que el recurso de casación es inadmisible, ya que, conforme a lo prevenido en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), no son susceptibles de recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía no excede de seis millones de pesetas, y, en este sentido, tal y como consta en el documento cinco del expediente administrativo, los concretos importes de los precios públicos académicos que se cuestionan por cada uno de los recurrentes son muy inferiores a la indicada cantidad.

Debemos dar la razón en este punto a la Universidad de Girona. El objeto del recurso, para cada uno de los recurrentes, lo constituye el importe de los derechos de matrícula correspondientes al curso académico 1.993-1.994, la devolución del cual les fue denegado por el acuerdo de 20 de diciembre de 1.993 del Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Girona, importe que no alcanza desde luego la cifra mínima que hace posible la casación. Los respectivos importes no pueden ser sumados a efectos de la determinación de la cuantía (aunque ello carezca de trascendencia), ya que en los supuestos de acumulación de pretensiones (como aquí acontece con la de cada uno de los recurrentes), la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero ello no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, precepto establecido en el artículo 50.3 de la L.J., aplicable por analogía al recurso de casación según reiterado criterio de la Sala.

Ahora bien, el recurso contencioso-administrativo impugna indirectamente el Decreto 178/1.993, del Gobierno de Cataluña, en cuanto deroga la exención cuya aplicación reclaman los recurrentes, disposición de carácter general emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma. Por tanto, en este aspecto el recurso es admisible, siempre que se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como resulta de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del citado artículo 93 de la L.J.

La admisión de un recurso de casación en virtud de lo previsto en el artículo 93.3 de la L.J., por tratarse de un recurso indirecto promovido contra una disposición administrativa de carácter general, en el que se impugna directamente un acto que se produce en aplicación de dicha disposición (en el presente caso la resolución de 20 de diciembre de 1.993), fundándose en que la misma no es conforme a derecho, sólo extiende la referida admisión a los motivos que impliquen la impugnación indirecta en cuestión, por ser éste el ámbito acotado de la excepción, debiendo rechazarse como inadmisibles (inadmisión que en el presente momento equivale a desestimación) los motivos que no tengan por objeto la mencionada impugnación de la disposición de carácter general afectada, verificada al impugnar el acto de aplicación de la misma. En suma, debemos admitir y examinar los dos motivos del presente recurso de casación en cuanto supongan impugnación indirecta del Decreto del Gobierno de Cataluña 178/1.993 fundada en infracción de normas no emanadas de los órganos de dicha Comunidad Autónoma, desestimando el recurso de casación en todo lo demás.

CUARTO

El primer motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, en relación con los artículos 1 y 3 de la L.O.R.U., de las Leyes del Parlamento de Cataluña de 8 de mayo de 1.986 y 33/1.991, de 24 de diciembre, sobre tasas y precios públicos, así como de los Decretos que respectivamente las desarrollaron números 174/1.986, de 26 de mayo, y 149/1.992; en relación asimismo con el artículo 3 del Código Civil, artículo 24 de la Ley General Tributaria y artículos 85 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

De esta larga enumeración de preceptos, debemos ante todo apartar los de las Leyes del Parlamento de Cataluña y Decretos que las desarrollan, conforme a la limitación que para la revisión de la aplicación de los ordenamientos autonómicos por medio del recurso de casación se deriva del artículo 93.4 de la L.J.

En lo demás, el motivo debe desestimarse, porque la cobertura legal del Decreto 178/1.993, en cuanto norma determinante de la supresión de la exención solicitada por los recurrentes, resulta de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y, muy especialmente, del artículo 54.3.b) de la L.O.R.U.

El Decreto 178/1.993 y la derogación de la exención en cuestión, no vulnera el artículo 149.1.18ª de la Constitución, ni el artículo 103,3, también citado por los recurrentes, porque la materia que el Decreto ha regulado -la exención o no exención de determinado precio público- no constituye en modo alguno norma básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, ya que no afecta a las reglas esenciales de organización y funcionarmiento de las Administraciones Públicas ni al núcleo de los derechos y deberes que integran el estatuto de los funcionarios públicos, limitando su ámbito, como hemos señalado, a una exención del pago de derechos académicos que interesaba sólamente a concretos funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia.

Los artículos 1 y 3 de la L.O.R.U. no son aplicables para resolver la cuestión en litigio, puesto que el precepto que da cobertura legal al Decreto 178/1.993 es el ya mencionado artículo 54.3.b), y la interpretación que acertadamente realiza la sentencia de instancia en nada vulnera el artículo 3 del Código Civil, que, por otra parte, se menciona en el motivo examinado sin precisión alguna.

Finalmente, los artículos 24 de la Ley General Tributaria (cuyo apartado 1 se trae a colación por la sentencia de instancia para justificar la improcedencia de aplicar la analogía), 85 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, ninguna relación tienen con el problema de la impugnación indirecta del Decreto 178 /1.993 en el punto objeto del proceso. La validez o nulidad de determinados pactos incluidos en Convenios Colectivos es una cuestión ajena a la suscitada por el recurso contencioso- administrativo y, más concretamente, a la legalidad del Decreto 178/1.993, como también carece de aplicación al respecto la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1.992 en relación con el llamado turno de consorte.

El motivo, en la consideración en que lo examinamos, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) entiende que la sentencia de instancia ha infringido el derecho de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 27 (derecho a la educación), ya que, a juicio de los recurrentes, por razón del territorio, reconoce el derecho a la exención discutida a nivel general y lo niega dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, comparando a los funcionarios docentes que prestan sus servicios en dicha Comunidad con el resto de tales funcionarios.

El motivo, en cuanto afecta a la impugnación indirecta del Decreto 178/1.993, debe ser desestimado, habiendo el Tribunal Constitucional expuesto reiteradamente la doctrina según la cual, si del ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de ellas, no por ello resulta necesariamente infringido el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución (en relación con los artículos 1, 9.2, 139.1 y 149.1.1ª), ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con el concepto de la autonomía (sentencias 37/1.987, 186/1.993, 284/1.993 y 337/1.994, entre otras).

Las consideraciones que en este motivo se verifican sobre que la supresión del derecho invocado incide en la igualdad, habida cuenta de que con ello los Gobiernos de las Comunidades Autónomas tienen más dinero para subvencionar a aquellas Universidades que les plazca, son del todo ajenas al tema debatido y, más específicamente, a la legalidad del Decreto 178/1.993.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Francisco y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 410/94; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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