STS, 11 de Abril de 1995

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6668/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 6.668 de 1.990 ante la misma pende de resolución, interpuesto conforme a la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por D. Luis Alberto, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Marín Riaño, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 1.619/89, sobre elecciones a Claustro de Universidad; siendo parte apelada la Universidad de Alcalá de Henares, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendida por el Letrado D. J.R. Codina Vallverdú, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, contra la resolución de la Mesa del Claustro/Junta Electoral de la Universidad de Alcalá de Henares, de 13 de noviembre de 1.989, que acordó celebrar elecciones generales al Claustro de dicha Universidad en el primer trimestre del Curso 1.990-1.991 y no en el primer trimestre del Curso 1.989-1.990, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme con el artículo 23.1 de la Constitución. Y todo ello con expresa imposición de costas procesales a dicha parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Albertose interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un sólo efecto, remitiéndose las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ante esta Sala la parte apelante y la representación de la Universidad de Alcalá de Henares, en concepto de parte apelada, que en su escrito de personación formuló las alegaciones que consideró procedente para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que confirmando en todos sus términos la apelada, desestime el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Luis Alberto. Compareció así mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la apelación.

TERCERO

Por providencia de 5 de mayo de 1.992 se acordó oír a las partes sobre la posible extemporaneidad de la apelación, formulándose por las mismas las alegaciones que obran en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978 contra la resolución de la Mesa del Claustro/Junta Electoral de la Universidad de Alcalá de Henares, de 13 de noviembre de 1.989, que acordó no convocar en el primer trimestre del curso académico 1.989/90 las elecciones generales al Claustro de dicha Universidad, diferiendo dichas elecciones al primer trimestre del siguiente curso, por entender el fallo recurrido que la resolución combatida no incurría en la alegada vulneración del artículo 23.1 de la Constitución, toda vez que no impedía la celebración de las elecciones, siendo una cuestión de legalidad ordinaria la relativa a dilucidar si la periodicidad de dos años a que se refieren los Estatutos de la Universidad y el Reglamento de Régimen Interno del Claustro de la misma, debe computarse a partir de la anterior elección, como sostiene el recurrente, o bien desde la constitución del anterior Claustro, según entiende la Universidad.

SEGUNDO

Frente a este fallo se alza el apelante negando que la determinación de la periodicidad de las elecciones sea una cuestión de legalidad ordinaria y reiterando las razones expuestas en la primera instancia en abono de la tesis que mantiene según la cuál el cómputo de los dos años a que aluden las mencionadas normas, debe iniciarse a partir de la celebración de las elecciones anteriores y no de la fecha de constitución del Claustro surgido de las mismas.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de la presente apelación debe despejarse la cuestión relativa a su posible extemporaneidad al haber tenido entrada el escrito de interposición en el Tribunal "a quo" una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, extemporaneidad que sin mbargo no cabe apreciar por cuanto que consta en los autos que dicho escrito fue presentado en tiempo en el Juzgado de Guardia de esta Capital, sede del Tribunal sentenciador.

CUARTO

El artículo 23.1 de la Constitución, cuya vulneración se invoca, reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Por consiguiente, la periodicidad de las elecciones constituye un elemento integrante del derecho que dicho precepto consagra, periodicidad que en el caso que nos ocupa aparece establecida en los Estatutos de la Universidad y en el Reglamento de Régimen Interno del Claustro Universitario, siendo el supuesto desconocimiento de tal periodicidad la causa de la lesión constitucional que se denuncia, por lo que, frente al razonamiento de la sentencia apelada, es obligado examinar si la resolución impugnada ha respetado o no la periodicidad establecida para la celebración de las elecciones a que se refiere el presente proceso.

QUINTO

Los Estatutos de la Universidad de Alcalá de Henares, aprobados por Real Decreto 1.280/1.985, de 5 de junio, establecen en su artículo 73 que "Los claustrales elegidos en representación de los respectivos sectores lo serán por dos años.". Por su parte, el Reglamento de Régimen Interno del Claustro Universitario de dicha Universidad, aprobado por el propio Claustro en sesión de 16 de julio de 1.986, dispone en su artículo 8: "Las elecciones de los miembros del Claustro se realizaran cada dos años, durante el primer trimestre del curso correspondiente....".

Ambos preceptos se encuentran, pues, perfectamente coordinados: los Estatutos, de rango superior, fijan en dos años la duración del mandato de los claustrales elegidos, y, en consecuencia, el Reglamento del Claustro establece que las elecciones se celebraran cada dos años.

El problema surge cuando, como sucede en el presente caso, la constitución del Claustro anterior no siguió de modo inmediato a la celebración de las elecciones, por causas cuyo enjuiciamiento trasciende del objeto de este proceso. Pues bien, en tal supuesto excepcional, no debe olvidarse que el plazo de dos años tiene su origen en la duración que los statutos de la Universidad fijan al mandato de los claustrales elegidos, cuyo derecho se halla amparado en el número 2 del propio artículo 23 de la Constitución, siendo, por tanto, la finalización de ese mandato la causa determinante de la convocatoria de elecciones, cuya periodicidad aparece establecida en función de la duración del mismo. De ahí que decantarse en el caso de autos en favor de una rígida aplicación del plazo de dos años a partir de la celebración de las últimas elecciones, desconectándolo de su causa, supone una abierta lesión del derecho fundamental de los claustrales elegidos a permanecer en sus cargos hasta agotar sus mandatos, mientras que de iniciarse el computo de dicho plazo a partir de la fecha de constitución del Claustro en la que los elegidos inician su mandato, el derecho de los electores no puede decirse que resulte vulnerado, sino que su ejercicio se atempera a la extinción del mandato de quienes, por ello, deben ser sustituidos, lo que constituye una finalidad amparada constitucionalmente.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, debiendo imponerse las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Albertocontra la sentencia de 10 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 1.619/89, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, con imposición de las costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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