STS 1040/2008, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1040/2008
Fecha30 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio ordinario número 896/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, sobre acción declarativa de unión de hecho y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Moreno Saura, en el que es recurrido Don Jose Carlos, representado por el Tribunal Don Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Doña Carolina, contra Don Jose Carlos, sobre acción declarativa de unión de hecho y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dictara sentencia por la que se reconozca la ruptura de la unión paramatrimonial existente ahora entre las partes, acordando los siguientes efectos:

.- Se declare que entre Doña Carolina y Don Jose Carlos existió una convivencia de hecho, que como consecuencia de esa convivencia de hecho se adquirieron unos bienes, bienes que se relacionan en el hecho sexto de la demanda, que con fundamento en reiterada doctrina jurisprudencial, en especial del Tribunal Supremo, se otorgue a Doña Carolina, por ser la parte más perjudicada, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento del valor de los bienes antes relacionados, como consecuencia de la ruptura unilateral de la convivencia por parte de su pareja, evitándose así un perjuicio injusto a ésta por la dedicación que tanto personal, espiritual y económica desarrolló de siempre la actora y que ahora arbitrariamente el demandado quiere desconocer en cuanto al esfuerzo y ganancia obtenida, ya que no debe permitirse el enriquecimiento injusto por parte del hombre, con aprovechamiento de éste del esfuerzo y trabajo de Doña Carolina ; disuelta la sociedad de hecho se proceda en ejecución de sentencia a la liquidación de los bienes, valoración de los bienes que ha de efectuarse en el momento en que se proceda a la definitiva liquidación y adjudicación de los mismos a la actora.

.- Que se conceda una pensión compensatoria, y/o indemnización compensatoria a favor de Doña Carolina por el desequilibrio económico que ha sufrido como consecuencia de la ruptura unilateral de la relación por parte del varón, Don Jose Carlos. Pensión y/ o idemnización compensatoria que ha de cuantificarse en seiscientos euros (600 euros), mensuales, los cuales debe ingresar Don Jose Carlos, en la cuenta bancaria que para tal fin suscribirá la demandante, y que previamente le comunicará, ingreso que ha de efectuarse entre los días uno a cinco de cada mes, cantidad que ha de actualizarse anualmente todos los meses de enero de cada año, según las variaciones del IPC, conforme al informe del Instituto Nacional de Estadística y/o Organismo que haga sus veces.

.- Se atribuya a Doña Carolina al uso y disfrute del que es hogar familiar, sito en la CALLE000 número NUM000, planta NUM001 de Elche, así como enseres y muebles que conforman el ajuar doméstico, por considerarse el interés más necesitado de protección por la situación de hecho.

.- De no apreciarse los anteriors pedimentos y de forma subsidiaria, una vez declarada la relación de convivencia que existió entre la actora y el demandado, se proceda a la disolución y liquidación de la misma, liquidación que habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, con relación a los bienes que se relacionan en el hecho sexto de la presente demanda, cuyo valor será el del momento en que se proceda en definitiva a su liquidación y respectiva adjudicación a Doña Carolina, se admita la ación de enriquecimiento injusto por la que se deberá condenar al demandado a entregar a su mandante una cantidad que a juicio de S.Sª compense satisfactoriamente a Doña Carolina de los trabajos y servicios y empobrecimiento sufrido a consecuencia de los años de convivencia y posterior disolución de la unión extramatrimonial.

.- Se condene a Don Jose Carlos al pago de las costas si se opusiere a los pedimentos de la demanda".

Admitida a trámite la demanda, el demando constestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario, entendiendo que no ha existido ruptura de relación paramatrimonial y se acuerde no haber lugar a la adopción de ninguno de los efectos reflejados en la demanda presentada de cotnrario, absolviendo a mi mandante de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la actora por su temeridad y mala fe".

Asimismo, el demandado formuló demanda reconvencional contra Doña Carolina, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia por la que se estime en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por mi mandante y, en consecuencia se acuerde haber lugar las medidas que sean precisas para la plena efectividad de la posesión de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, NUM001 planta, en relación a mi mandante, adoptando las medidas precisas para asegurar y que por lo tanto y en ese sentido se requiera a la Sra. Carolina a los fines de que desaloje la vivienda y subsidiariamente al lanzamiento de la misma de la vivienda y los bienes que pudieran pertenecer a la citada, previo inventario de los mismos e igualmente se adopte cauterlamente caución por importe de 9.000 euros y se condene a la demandada en reconvención al pago de las costas procesales causadas, por su evidente temeridad y mala fe.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formula de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se absuelva a Doña Carolina de todos los pedimentos deducidos por Don Jose Carlos en el suplico de su demanda de reconvención, con expresa imposición al mismo de las costas del presente juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pascual Móxica Prunesa, en nombre y representación de Doña Carolina, contra Don Jose Carlos debo declarar y declaro que entre ambos existió una convivencia de hecho absolviendo al citado demandado del resto de las pretensiones deducidas contra el en la demanda origen de esta litis con carácter principal y subsidiario las cuales se desestiman, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos, y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de Don Jose Carlos y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carolina, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, sin expresa imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes"

TERCERO

El Procurador Don Emilio Moreno Sauz, en nombre y representación de Doña Carolina, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo único: Se entiende como infringidos los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil, en relación con los artículos 96, 97, 99 y 1438 todos ellos también del Código Civil, así como los artículos 14 y 39 de la Constitución.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Don Jose Carlos, presentó escrito de impugnación suplicando a la Sala: "se declare no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de Doña Carolina, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de febrero de 2001, y se condene a Doña Carolina al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007 se acuerda admitir dicho recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carolina dedujo demanda de juicio ordinario frente a don Jose Carlos alegando, en síntesis, que en el año 1986 ambos decidieron formar una familia natural y una relación paramatrimonial fundamentada en la idea de permanencia, consolidación y progreso. La relación de convivencia se desarrolló de forma libre, pública, notoria e ininterrumpida durante 17 años, hasta que el demandado decidió romper la unión de pareja. Con anterioridad a ello, y al verse obligada por un revés económico, la actora -según expuso en la demanda- había decidido vender a su pareja la vivienda que era de su propiedad por el valor exacto de la hipoteca que gravaba el inmueble, con objeto de poder superar las dificultades económicas y con la idea de que, una vez desaparecida la situación de penuria, el demandado volviera a escriturar la vivienda a su nombre, a lo que, sin embargo, éste se negó cuando le fue solicitada la devolución de la escritura de la casa. Durante los años de convivencia, la demandante -siempre según sus palabras- compaginó, mientras lo pudo hacer, su trabajo con las labores domésticas y atendió a su pareja y a la familia de éste, soportando económicamente todos los gastos de la vivienda y los propios del hogar familiar, habiendo aportado a la vida en común el inmueble, los bienes muebles y los enseres durante casi todo el tiempo que duró la relación, que se deterioró cuando la actora cayó enferma y comenzó a sufrir malos tratos por parte de su compañero. Como consecuencia del cese de la convivencia se produjo para la actora un empobrecimiento respecto de la situación que disfrutaba anteriormente, acrecentado por la minusvalía que le fue declarada y por su incapacidad total y permanente para trabajar, en tanto que el demandado aumentó de fortuna, encontrándose aquélla en peor situación respecto de éste tras la ruptura de la pareja, por lo que, siempre según la demandante, procede arbitrar un sistema de equidad que permita liquidar la situación para-jurídica evitando el desequilibrio económico entre los convivientes, y salvaguardando el interés más necesitado de protección. Y sobre la base de todo ello, solicitó que se declarase que entre las partes existió una convivencia de hecho, como consecuencia de la cual se adquirieron unos determinados bienes, y que se le otorgase una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de los mismos por ser la parte más perjudicada tras la ruptura unilateral de la convivencia, así como una pensión compensatoria por el desequilibrio económico sufrido a resultas de la extinción de la unión de hecho, y, del mismo modo, y por la misma razón, que se le atribuyese el uso y disfrute del hogar familiar. Subsidiariamente, solicitó que, una vez declarada la relación de convivencia, se procediese a la disolución y liquidación de la misma, y, acogiéndose la acción de enriquecimiento injusto, se condenase al demandado a entregar a la actora la cantidad que se considerase suficente para compensarla de los trabajos, servicios y del empobrecimiento sufrido como consecuencia de los años de convivencia y posterior disolución de la unión extramarital.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, únicamente en lo concerniente a la pretensión que tenía por objeto la declaración de la existencia de una convivencia "more uxorio" entre las partes, desestimando, en cambio, las restantes pretensiones deducidas por la actora. Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, que desestimó los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada.

Para resolver la cuestión controvertida, que se resume en la determinación de las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia y de la extinción de la unión de hecho, la Sala de instancia acude al criterio que establece la Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada con la finalidad de fijar una línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja, fundamentalmente cuando no existe norma legal que determine sus consecuencias, ante la diversidad de soluciones propuestas por la doctrina y también desde la jurisprudencia. A partir de dicha orientación jurisprudencial, y de acuerdo con sus dictados, el tribunal sentenciador considera que no procede reconocer a la actora derecho a indemnización alguna, ni derecho a la pensión compensatoria y al uso de la vivienda familar que reclama, pues, por un lado, no cabe aplicar de forma automática el régimen de la sociedad de gananciales, no constando, además, acuerdo o pacto expreso o tácito entre los convivientes para constituir una comunidad sobre los bienes adquiridos durante la convivencia, sin que figure de forma significativa la existencia de cuentas bancarias conjuntas, habiendo sido emitidos todos los recibos relativos a los gastos de la vivienda familiar a nombre del demandado, a quien se atribuye su pago; y por otro lado, tampoco cabe aplicar analógicamente los artículos 96 y 97 del Código Civil y reconocer, con arreglo a ellos, el derecho a la pensión compensatoria y al uso de la vivienda familiar que éstos regulan, al no poder identificarse el matrimonio con las uniones estables de pareja. Concluye, finalmente, la Sala de instancia que no cabe apreciar el enriquecimiento injusto que sirve de base a las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda, por cuanto no se aprecia que haya habido una pérdida de oportunidad o de expectativas para la actora, que estuvo trabajando mientras lo permitió su estado de salud.

SEGUNDO

La actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que se articula en tres motivos de impugnación, el primero de los cuales se encabeza con la denuncia de la infracción de los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil, en relación con la doctrina que emana de la Sentencia de 17 de enero de 2003, preceptos a los que después se añade, en el desarrollo argumental del motivo, el artículo 96, que también se considera infringido por la sentencia recurrida, por estimar la parte recurrente que, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, debe protegerse a quien, tras haberse dedicado a su compañero y al hogar familiar durante toda la convivencia, presenta, tras la ruptura de la relación, un interés más necesitado de amparo. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 4.1, en relación con el artículo 97, ambos del Código Civil, y la vulneración de la doctrina contenida en la Sentencia de 16 de julio de 2002, conforme a la cual procede reconocer el derecho a la pensión compensatoria en favor del conviviente desfavorecido por aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil. Y, por último, en el tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 5 de julio de 2001, la cual, con fundamento en los artículos 10.1 y 39.1 de la Constitución y en los principios de rango constitucional que en ellos se recoge, conduce a la protección de la parte más desfavorecida tras la extinción de las uniones de hecho de larga duración, cuando el patrimonio reunido durante tal convivencia queda en manos de uno de los convivientes, en claro perjuicio del otro.

TERCERO

La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural -sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica -sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos -sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001-. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005, esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -artículo 10.1 de la Constitución- sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia -artículo 39.1 de la Constitución-, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio".

Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006, y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92, por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos (Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).

Inistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno, y 19 de octubre de 2006, y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 - ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - <>.

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarollo de la libre personalidad -artículo 10.1 de la Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional (STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.

Llegado este punto, debe recordarse que son ya doce las Comunidades Autónomas las que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Valenciana, que ha dictado la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho, cuya aplicación está condicionada a la inscripción de la pareja en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que tiene, además, carácter constitutivo (artº. 1.1 y 2 ), si bien dicha Ley no regula las consecuencias de la extinción de la unión, limitándose exclusivamente a remitirse a la voluntad de las partes, y a prever la inscripción del pacto entre ellas que regule dichas consecuencias.

CUARTO

Se está ya, por tanto, en condiciones de dar respuesta a los tres motivos del presente recurso, los cuales, dada su finalidad común y el carácter complementario que presentan entre sí, deben ser resueltos conjuntamente, y -ya se anuncia- ser desestimados.

La recurrente concentra inicialmente su esfuerzo argumental en sostener que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil, en relación con la doctrina establecida en la Sentencia de 17 de enero de 2003, por cuanto no ha aplicado analógicamente lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Civil, aplicación justificada por la necesidad de proteger el más débil interés de la conviviente y de evitar el enriquecimiento injusto del varón, en perjuicio de la primera. Este argumento se refuerza con la denuncia -de nuevo- de la infracción del artículo 4.1 del Código Civil, esta vez puesto en relación con la doctrina establecida en la Sentencia de 16 de julio de 2002, que propugna la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil, y, en consecuencia, reconoce el derecho del conviviente que se ha visto perjudicado por la extinción de la prolongada convivencia "more uxorio" a percibir una pensión compensatoria, en los términos previstos en dicho precepto. Y este mismo argumento sirve de cierre al alegato casacional, con la invocación del criterio mantenido en la Sentencia de 5 de julio de 2001, que propugna la indicada aplicación analógica del régimen jurídico matrimonial a las uniones de hecho de larga duración, ahora con fundamento en los principios constitucionales consistentes en el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia, que se contienen en los artículos 10.1 y 39.1 de la Constitución.

Debe señalarse, ante todo, que es pacífica la inexistencia de norma especial que regule las consecuencias de la ruptura de la convivencia extramatrimonial de que se trata: no es aplicable la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana, reguladora de las uniones de hecho, pues además de que su inaplicabilidad deriva de la falta de constancia de la inscripción de la unión en el correspondiente registro administrativo, no establece, por ende, normas "ad hoc" más allá que la referida a la simple reserva de la libertad de pactos, también con acceso al registro, que en este caso, sin embargo, son inexistentes.

Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de la Sentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005, que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto, logrando al tiempo cumplir con las funciones propias de la casación, la nomofiláctica y ahora, en la misma medida, la función unificadora.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, tal y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común, que se haya visto frustrado por la finalización de la convivencia, en perjuicio de uno de los convivientes: ambos mantuvieron su independencia en ese sentido, conservaron sus trabajos -en el caso de la actora, mientras lo permitió su estado de salud-, y contribuyeron equilibradamente a sufragar los gastos propios de la convivencia. Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios términos en que constitucionalmente es considerada, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital, o que se halle en situación de desequilibrio respecto del otro conviviente tras el cese de la convivencia, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el varón que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica.

Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia, toda vez que, sentanda la improcedencia de la aplicación analógica de las normas reguladoras de la disolución y liquidación del régimen matrimonial de ganaciales, no hay constancia de la voluntad de formar un patrimonio común, ni se aprecia el perjuicio de la demandante que sirve de base a dicha pretensión indemnizatoria. Igualmente improcedente resulta el abono de la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar que reclama: la aplicación analógica de los artículos 96 y 97 está excluída; y el reconocimiento de tales derechos mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivenda por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección, presupuestos éstos que, sin embargo, no concurren en el caso considerado. Y, en fin, las circunstancias expuestas conducen del mismo modo a rechazar cualquier indemnización, y más aun compensación de todo género, con base en el enriquecimiento injusto, pues impiden apreciar desplazamiento patrimonial alguno y el empobrecimiento de la demandante, siquiera en un sentido lato del término, equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación familiar, que, sobre la base de su carácter injusto, sirvan para asentar la reclamación económica y patrimonial que se contiene en la demanda.

La sentencia de instancia, así las cosas, resuelve adecuadamente la cuestión jurídica suscitada, ajustándose a la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual debe solucionarse el debate, por lo que no cabe sino rechazar los tres motivos del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 487.2, en relación con el 477.2.2º, ambos de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos que la jurisprudencia no establece analogía entre la unión de hecho y el matrimonio. El derecho a indemnización depende de las circunstancias del supuesto, en virtud de la doctrina del "enriquecimiento injusto".

  2. Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carolina contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Elche el 21 de febrero de 2006, en el Rollo de apelación nº 436/05, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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