STS 1155/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1155/2008
Fecha11 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 137/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 152/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad por ruptura de unión de hecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2002 se presentó demanda interpuesta por Dª Marí Juana contra D. Ildefonso solicitando se dictara sentencia "por la que se condene al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 625.625€ para compensar el enriquecimiento que ha experimentado constante la relación, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, dando lugar a los autos nº 152/02 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación total con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Doña Marí Juana contra D. Ildefonso, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros). Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 137/03 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2003 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Marí Juana contra la sentencia de 30 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Fuengirola, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el solo sentido de fijar la suma a cuyo pago se condena en CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS -161.175,91 Euros-, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción del art. 97 CC y jurisprudencia correspondiente y el segundo por infracción del art. 1438 CC y jurisprudencia correspondiente.

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por auto de esta Sala de 30 de enero de 2007, y la parte demandante no se ha personado ante la misma.

SÉPTIMO

Por providencia de 9 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre las consecuencias económicas de la ruptura de una unión de hecho o no matrimonial entre hombre y mujer cuya convivencia se había prolongado durante algo más de quince años entre 1983 y 1998.

La demanda fue interpuesta por la mujer contra el hombre, tras abandonar éste el hogar familiar que ambos habían constituido en una vivienda propiedad del demandado, alegándose en esencia la colaboración de la demandante "en la llevanza de los asuntos de las sociedades que regentaba" el demandado, su "participación de forma activa en la gestión y administración" de tales empresas, contribuyendo con su trabajo "al crecimiento y consolidación" sobre todo de una de ellas, una sociedad inmobiliaria cuya actividad era sólo incipiente al iniciarse la convivencia y en la que el papel de la demandante habría sido "fundamental para que el patrimonio de la entidad, y por tanto del demandado, creciera hasta el punto de permitir a la pareja mantener un más que desahogado nivel de vida". Se detallaba que la demandante se había trasladado a vivir con el demandado acompañada de sus dos hijas habidas de una anterior unión matrimonial; que en el año 1985 la demandante había prestado hasta un total de 11 millones de pesetas, mediante distintas pólizas de crédito que suscribía también solidariamente una de sus hijas por provenir el dinero del patrimonio de estas últimas, para ayudar a levantar la empresa del demandado, el cual había devuelto íntegramente los préstamos; que "con el devenir de los años" el patrimonio del demandado "se fue haciendo más abultado", permitiendo a la pareja mantener un alto nivel de vida; que sin embargo la situación cambió bruscamente tras la ruptura de la convivencia, quedando la actora "en una precaria situación", porque el demandado había promovido contra ella "innumerables procedimientos judiciales" para desahuciarla y, sobre todo, porque en el año 1994 había transmitido las acciones de su principal sociedad a sus hijos, ocultándoselo a la demandante; que pese al fracaso del primer intento del demandado de privarla de la casa, seguía insistiendo en su propósito; que la demandante carecía de bienes por no haber recibido nada de la liquidación "de su primer matrimonio" y pertenecer en realidad los bienes que había administrado a sus hijas, quienes los habían recibido "de su abuelo materno", teniendo la demandante el usufructo "puramente testimonial" de algunos de ellos; que recientemente la sociedad ahora titular de la vivienda familiar había promovido contra ella acciones declarativa de dominio y reivindicatoria de dicha vivienda, reconviniendo ella a su vez para que se declarase nula la ya mencionada transmisión de las acciones de dicha sociedad por el demandado a sus hijos; que el perjuicio de la demandante era evidente y por ello tenía derecho a una indemnización conforme a la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto; que el propio demandado debió de pensar que la actora tenía derecho a algún tipo de compensación, porque el 1 de marzo de 1995, como representante legal de la mencionada sociedad, había formalizado con aquella un contrato de trabajo por tiempo indefinido fijando una indemnización de 40 millones de pesetas, a pagar en cinco años, para el caso de despido improcedente o extinción de la relación laboral, cantidad que la jurisdicción social había considerado desproporcionada aunque no sin puntualizar que se explicaba por la convivencia estable con el demandado desde 1983; y que la cuantía de la indemnización, tomando como "presupuesto necesario" la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales por el demandado a sus hijos, debía fijarse en 625.625 euros, cuarta parte del valor en venta del patrimonio de la sociedad, fijado por un agente de la propiedad inmobiliaria en 2.502.500 euros. Luego de invocarse como fundamento jurídico de fondo la doctrina de esta Sala sobre la prohibición del enriquecimiento injusto tras la ruptura de las uniones de hecho, lo pedido en la demanda fue la condena del demandado a pagar a la actora la suma de 625.625 euros "para compensar el enriquecimiento que ha experimentado constante la relación".

El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que ciertamente su relación con la demandante había terminado en 1998 pero que él había seguido viviendo en la misma casa hasta 2001; que en realidad era la demandada quien había querido aprovecharse de la ruptura, interponiendo contra él una demanda de reclamación de alimentos por importe de 500.000 ptas. mensuales que había sido desestimada; que no era cierta la colaboración de la demandante en la llevanza de los asuntos de la sociedad; que la vivienda no era de él sino de la sociedad, y que las actividades de la demandante para ésta habían sido únicamente de administración, sin contribuir por tanto al incremento del patrimonio social; que lo decisivo había sido la adquisición de suelo urbanizable por el demandado diez años antes de iniciar su relación con la demandante, habiéndolo aportado a la constitución de la sociedad; que los préstamos de la demandante a la sociedad habían sido con un interés del 12% anual; que la demandante, como empleada administrativa de la sociedad en virtud del contrato de trabajo mencionado en su demanda, había percibido un salario de 186.856 ptas. mensuales, más una indemnización de 2.367.822 ptas. al extinguirse la relación laboral; que el patrimonio del demandado no había ido creciendo durante su convivencia con la demandante sino, muy al contrario, disminuyendo hasta caer en la ruina con ocasión de la crisis económica del años 1992; que la demandante era propietaria, en el año 1997, de dos casas cuya nuda propiedad había transmitido a sus hijas; que la demandante no había sufrido ningún perjuicio por la ruptura, siendo el demandado quien se encontraba en la ruina, razón por la cual había tenido que transmitir las participaciones sociales a sus hijos; que el demandado seguía casado porque su matrimonio, contraído en 1969, no estaba aún disuelto, lo cual afectaría a la titularidad de las participaciones sociales aunque se declarase nula la transmisión de éstas a sus hijos; y en fin, que por ello en ningún caso la valoración del patrimonio social ascendería a la propuesta en la demanda, como si fueran bienes privativos del demandado, sino que había que reducirla a la mitad. Y tras citar en los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda la jurisprudencia de esta Sala que descarta la aplicación automática de la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial o de la comunidad de bienes a las uniones de hecho de pareja, el demandado interesó la desestimación total de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda sólo parcialmente y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 30.000 euros. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: que la demandante había realizado "tareas de carácter administrativo" para que las viviendas pertenecientes a la empresa inmobiliaria en cuestión pudieran ser alquiladas, "tales como contactar con los inquilinos, preparar las viviendas en cuanto a menaje, limpieza, mantenimiento, cobrar los alquileres, celebrar los contratos, etc."; que la indemnización reconocida a la demandante por la extinción del contrato de trabajo celebrado el 1 de marzo de 1995 había sido de 939.653 ptas.; que la demandante había percibido todos los salarios correspondientes hasta la extinción de la relación laboral; que la sociedad inmobiliaria se había constituido en 1973 mediante la aportación por el demandando de una finca rústica con una extensión superior a 10 hectáreas; que dicha sociedad pertenecía en su práctica totalidad al demandado, aunque con carácter ganancial por no constar separación matrimonial de su todavía esposa ni capitulaciones matrimoniales; que no se había probado enriquecimiento del demandado, porque al iniciarse la convivencia él ya había aportado a la sociedad todos los terrenos y había edificado en ellos dos fases de viviendas, siendo además titular de otra sociedad y propietario de una vivienda; que "esta situación económica se vino abajo", en 1994 transmitió a sus hijos todas sus participaciones sociales en la sociedad inmobiliaria y en 1995 cedió la referida vivienda a un acreedor en pago y cesó la actividad de su otra empresa; que por lo tanto antes de la ruptura el demandado tenía "una situación patrimonial mucho peor que la existente al inicio de la relación en 1983"; que la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales por el demandado a sus hijos ya se había rechazado en primera instancia; que las tareas de la demandada para la sociedad, puramente administrativas, no habían contribuido al incremento del patrimonio social, pues "no puede pretender la actora que el encargarse de las tareas de alquiler fuese la base o el origen de las ganancias de la sociedad por este concepto"; que sin embargo los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius permitían aplicar una fundamentación jurídica diferente de la propuesta en la demanda siempre que no se alterase la causa petendi ni se mudara la pretensión; que el principio aplicable era "el de protección al conviviente perjudicado", condición que tenía la demandante por haber estado trabajando sin cobrar durante doce años para la empresa del demandado únicamente por razón de su relación personal de convivencia, "privándose ella de la posibilidad de ejercer su actividad profesional fuera de ese ámbito y de forma remunerada, lo que conlleva no solo la ausencia de ingresos sino la pérdida de expectativas profesionales"; que el demandado "se ahorró durante ese tiempo el pago de un salario a una tercera persona que desempeñase esas tareas y la actora nada obtuvo a cambio"; y en fin, que el demandado se había desprendido de sus participaciones sociales voluntariamente, "por motivos personales que no han quedado muy bien aclarados".

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación únicamente por la demandante, de suerte que el demandado no sólo dejo de interponer contra aquella recurso inicial de apelación sino que, al dársele traslado del recurso de la actora, tampoco la impugnó en lo desfavorable al amparo del art. 461.1 LEC de 2000.

El tribunal de segunda instancia, estimando parcialmente la única impugnación planteada, es decir la de la demandante, revocó en parte la sentencia apelada para elevar la cantidad a pagar por el demandado a 161.715'91 euros. Fundamento esencial de este fallo es que, debiendo respetarse los hechos declarados probados por el juzgador del primer grado, la cuantificación de las tareas no remuneradas prestadas por la demandante al servicio de la empresa del demandado no ofrecía "muchos problemas" y debía ascender a aquella cifra, resultante de multiplicar 186.856 ptas., última retribución de la demandante por su referido contrato de la etapa final de convivencia, "por las 144 mensualidades no percibidas", lo que arrojaba un saldo de 26.907.264 ptas. No obstante, se puntualiza también que tomar como base aquella última retribución, pese a que el sueldo habría sido menor en los años anteriores, se justifica porque el dinero que tendría que haber percibido la demandante debía actualizarse a la fecha de reconocimiento de su crédito; y en fin, que no procedía aminorar la cifra fijada, por razón de no haber contribuido la actora a los gastos de la vida cotidiana, porque los litigantes no habían compartido las tareas domésticas sino que su relación había respondido a "patrones tradicionales", ya en vía de superación, según los cuales "los asuntos de la casa correspondían al elemento femenino".

SEGUNDO

La sentencia de apelación ha sido impugnada únicamente por el demandado, que para ante esta Sala interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 sin haber interesado también la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho recurso de casación se articula en dos motivos, el primero por infracción del art. 97 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla y el segundo por infracción del art. 1438 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. No hay, por tanto, recurso ni motivo alguno que impugne la sentencia de apelación por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000 para el recurso extraordinario por infracción procesal), entre las cuales se encuentran las relativas a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias (art. 218 de la misma ley ).

TERCERO

Lo antedicho condiciona en gran medida la respuesta de esta Sala a los referidos motivos del recurso, pues el primero, fundado como se ha indicado ya en infracción del art. 97 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, alega que la sentencia impugnada "en lugar de conceder una pensión compensatoria, aunque sea mediante el pago de una cantidad única, o incluso en lugar de conceder una indemnización por el enriquecimiento injusto (para el caso de que se estime que es éste el fundamento de la indemnización)", concede un salario sin tener en cuenta que si la actora lo hubiera reclamado "el mismo hubiera prescrito" y, además, "tendría que haberlo hecho en la jurisdicción laboral, a donde sí acudió en demanda de otras pretensiones distintas a las que ahora ejercita". Se añade que la actora no reclamó en su demanda el salario no percibido durante el tiempo en que trabajó para los negocios del recurrente; que la demanda se fundaba en el enriquecimiento injusto por el incremento del patrimonio del hoy recurrente gracias al trabajo de la demandante; que pese a ser rechazado tal fundamento por el jugador del primer grado, éste, con base en los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, había estimado en parte la demanda "en base a una distinta fundamentación jurídica de la que se ofrecía por la actora"; que como ésta no reclamaba sueldo alguno, "no fue objeto del procedimiento ni fue objeto de prueba el momento exacto del inicio de la actividad laboral de administrativa de [la demandante], ni el número de horas diarias que dedicaba a dicho trabajo"; que estas carencias procesales no tuvieron trascendencia en primera instancia porque el juzgador del primer grado, al no partir de bases ciertas para cuantificar la indemnización a favor de la actora, "la fijaba de una manera prudencial, que esta parte aceptó"; que sin embargo la sentencia de apelación sí fijó la indemnización de un modo concreto, haciéndolo en 144 mensualidades a razón de 186.856 ptas. cada una; que para tal determinación no se ha tenido en cuenta la improcedencia de computar el año 1995 por completo, ya que la actividad no remunerada lo fue tan sólo hasta el 28 de febrero de dicho año, de suerte que se le estaría duplicando el salario durante los últimos diez meses de ese mismo año; que tampoco procedía computar el año inicial, 1983, por completo, ya que no se precisa en qué mes de tal año empezó a trabajar la demandante para la empresa del hoy recurrente; que si en lugar de 144 mensualidades se tuvieran en cuenta 123, la diferencia sería de 3.923.976 ptas. (23.583'67 euros); y en fin, que lo pretendido de esta Sala no es que se que se revise la cuantía de la indemnización sino que se revisen sus bases.

Todo este desarrollo argumental viene precedido de un párrafo, inmediatamente posterior al encabezamiento del motivo, en el que el recurrente considera que la jurisprudencia "se ha decantado ya por la aplicación analógica del art. 97 del CC a las uniones de hecho, abandonando el viejo sistema del enriquecimiento injusto, fuertemente criticado por la mayoría de la doctrina científica", y en apoyo de su tesis cita la sentencia de 16 de julio de 2002 que a su vez cita las de 27 de marzo y 5 de julio de 2001.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones, cada una de ellas suficiente por sí sola para justificar esta decisión:

  1. - Aunque formalmente se cite como infringido el art. 97 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, lo que materialmente plantea el motivo es una incongruencia de la sentencia, y no sólo de la recurrida en casación sino también de la de primera instancia. Esta cuestión, que es la que en verdad concentra el alegato del motivo, nada tiene que ver con el art. 97 CC ni con la jurisprudencia de esta Sala sobre las uniones de hecho.

  2. - Si el hoy recurrente entendía que la sentencia de primera instancia no se había ajustado a los términos del debate, fundando su fallo en hechos que no habían sido objeto de prueba, bien podía haber añadido su impugnación a la de la demandante mediante la vía que le brindaba el art. 461.1 LEC de 2000, que es la indicada para cuando una de las partes se aquieta en principio con un fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es impugnado por la parte contraria, con el consiguiente riesgo de que en apelación se agrave en su contra ese pronunciamiento.

  3. - Si el hoy recurrente consideraba que la sentencia de apelación aumentaba más aún la incongruencia de la sentencia de primera instancia, optando por una fórmula indemnizatoria ajena ya del todo a los términos del debate según venía planteado por las partes, la vía de impugnación adecuada era el recurso extraordinario por infracción procesal, como demuestra el art. 469.1-2º en relación con el art. 218, ambos de la LEC de 2000, no el recurso de casación, que en cualquier caso podría haberse acumulado al primero en la forma determinada por la D. Final 16ª de la misma ley procesal.

  4. - El motivo pretende que esta Sala resuelva en función de puras hipótesis sobre el mes en que la demandante empezó a trabajar para la empresa del demandado en el año 1983, o sobre su grado de dedicación, con lo cual se produciría una nueva incongruencia, ahora de esta misma sentencia de casación.

  5. - Tampoco tiene nada que ver el art. 97 CC, cuya redacción a considerar sería la anterior a su reforma por la Ley 14/2005, con lo que el recurrente pretende materialmente, pues en el motivo no se propone sustituir la indemnización por una pensión ni se enuncia circunstancia alguna de las que dicho precepto contempla, sino que se persigue, pura y simplemente, reducir la cuantía del tal indemnización atendiendo al tiempo durante el cual habría estado trabajando realmente la actora para la empresa del demandado sin percibir salario; esto es, aceptando en principio las bases o punto de partida de la sentencia impugnada pero corrigiendo los datos puramente de hecho al respecto.

  6. - Por último, no es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se haya decantado por la aplicación analógica del art. 97 CC a las uniones de hecho. Muy al contrario, la sentencia de 12 de septiembre de 2005 (rec. 980/02 ), especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de esta Sala en atención a la diversidad de soluciones, o más bien de fundamentos, que se daban a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho, descartó la aplicación analógica de normas propias del matrimonio, como son los arts. 97, 96 y 98 CC, para optar en cambio por aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), esto es, precisamente por la solución que en el motivo se considera como "viejo sistema" ya abandonado.

CUARTO

Parecidas razones conducen también a la desestimación del segundo y último motivo del recurso, pues aunque formalmente fundado en infracción del art. 1438 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, materialmente vuelve a plantear cuestiones del todo ajenas al ámbito de la norma citada, hasta el punto de no mencionarse ni una sola sentencia como exponente de la jurisprudencia que se dice infringida.

Así, tras una breve comparación de las sentencias de ambas instancias, alegándose que la del primer grado sí valoró que la demandante no había tenido que hacer frente a las "cargas del matrimonio" mientras que la de apelación no dedujo cantidad alguna por esa omitida contribución, al tiempo que calificaba de efectiva contribución la dedicación de la actora a las tareas domésticas, lo cual sería improcedente según la doctrina científica por referirse el citado art. 1438 al cónyuge que sin actividad remunerada alguna se dedica exclusiva o principalmente a los trabajos del hogar, el desarrollo del motivo se dedica a reprochar a la sentencia impugnada el haber considerado como probado un hecho no declarado como tal por la de primera instancia y que no fue objeto de prueba, cual es el de la dedicación de la actora a las tareas domésticas y la falta de contribución del demandado a las mismas, lo cual no sería más que una presunción. Y a continuación se alega que la aplicación del principio iura novit curia ha causado indefensión al hoy recurrente porque "los hechos y fundamentos de la demanda fueron planteados en términos muy distintos a los que acogió la sentencia de primera instancia"; que si en la primera instancia se hubiera planteado la cuestión como relativa a una indemnización por el tiempo durante el cual la actora había trabajado para la empresa del demandado, "el tema fundamental de discusión hubiera sido el de su contribución a las cargas de la familia y el de la dedicación de ambos convivientes a las tareas domésticas"; que en tal caso el hoy recurrente habría podido acreditar no sólo su ayuda en las tareas domésticas sino también que "siempre tuvo en la casa una mujer que se encarga de esas tareas domésticas, lo cual no es sino la lógica consecuencia del alto nivel de vida que los convivientes llevaron hasta la crisis económica"; y en fin, que como nada de eso se planteó, la aplicación del principio iura novit curia tenía que haber tenido el límite de la no introducción de hechos nuevos, como dispone el art. 400.1 LEC.

Bien claramente se advierte, pues, que lo realmente planteado en este motivo es, otra vez, una incongruencia de la sentencia de primera instancia, no impugnada en su momento por el hoy recurrente según se ha razonado ya, y una segunda o reduplicada incongruencia de la sentencia de apelación, cuestión propia en cualquier caso del recurso extraordinario por infracción procesal a la que se añaden otras puramente probatorias o de falta de prueba.

Finalmente, en lo que estrictamente atañe a la cita del art. 1438 CC, el recurrente lo invoca como si la unión de los litigantes hubiera sido matrimonial en régimen de separación de bienes, ya que ninguna justificación se hace de su aplicación analógica a lo que en realidad fue una unión extramatrimonial, y además rebatiendo el hecho probado, según la sentencia recurrida, de que fue la demandante quien asumió las tareas domésticas, lo que hace incurrir al motivo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

QUINTO

De todo lo antedicho se desprende que el desarrollo del litigio en las dos instancias y en casación no ha permitido a esta Sala examinar una posible incongruencia entre lo pedido y la causa de pedir, de un lado, y lo resuelto por los órganos de instancia, de otro, del mismo modo que tampoco ha sido posible analizar la cuestión de fondo desde la jurisprudencia que aplica la prohibición del enriquecimiento injusto a las situaciones resultantes de la ruptura de una unión no matrimonial, lo cual habría necesitado a su vez, además del correspondiente motivo de casación, de un mayor rigor en la exposición probatoria de todas las circunstancias de hecho que presidieron los más de quince años de relación entre los litigantes, algunas de las cuales fueron reseñadas en los escritos rectores del pleito pero posteriormente quedaron en el olvido tanto de las partes como de los órganos de ambas instancias, como por ejemplo la de que perteneciera al demandado hoy recurrente la vivienda a la que se trasladó a vivir la demandante con sus dos hijas y en la que dicha demandante continuaba viviendo al tiempo de interponer su demanda.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede confirmar el fallo de la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Ildefonso, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 137/03.

  2. - CONFIRMAR el fallo de la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y FIRMADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SAP Salamanca 34/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...en relación con la pensión por desequilibrio económico cumple señalar que la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2008 ( ROJ: STS 7102/2008 - ECLI:ES: TS:2008:7102) Sentencia: 1155/2008 | Recurso: 2742/2003 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN declaró que "no es cierto que la jurisprude......
  • SAP Madrid 320/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 Junio 2012
    ...general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), según se explicó en la STS Civil sección 1ª del 11 de Diciembre de 2008 (ROJ: STS 7102/2008), Recurso: 2742/2003 Para resolver la cuestión controvertida, que se resume en la determinación de las consecuencias económicas derivadas del ......
  • SAP Madrid 197/2009, 24 de Abril de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 24 Abril 2009
    ...general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), según se explicó en la STS Civil sección 1ª del 11 de Diciembre de 2008 (ROJ: STS 7102/2008 ), Recurso: 2742/2003. Para resolver la cuestión controvertida, que se resume en la determinación de las consecuencias económicas derivadas de......
  • SAP Madrid 552/2011, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 Noviembre 2011
    ...general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), según se explicó en la STS Civil sección 1ª del 11 de Diciembre de 2008 (ROJ: STS 7102/2008), Recurso: 2742/2003 . Para resolver la cuestión controvertida, que se resume en la determinación de las consecuencias económicas derivadas de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...con sus dos hijas, al iniciar la unión, y en la que dicha demandante continuaba viviendo al tiempo de interponer su demanda). ( sts de 11 de diciembre de 2008; no ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. Francisco Marín Castán.] HECHOs.–unión de hecho entre personas, cada una, con anteriores relac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR