STS, 21 de Enero de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:233
Número de Recurso1998/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Guadaño Segovia, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de ABRIL de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 677/00, interpuesto por la ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, en autos núm. 677/98, seguidos a instancia de ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACION RESOLUCION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de defecto de procedimiento y de competencia de la TGSS alegadas por la actora Organización Impulsora de Discapacitados, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La Organización Impulsora de Discapacitados, aparece inscrita en el Registro General de Asociaciones del Ministerio del Interior desde el 15.3.94, para Cantabria, Castilla-la Mancha y Castilla-León, según los fines de sus Estatutos, folios 51-78 que se reproducen.- 2º. Ante la Dirección Provincial de la TGSS de Sevilla, solicitó el 5.5.95 apertura de cuenta de cotización para la actividad de organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos de azar, folios 43 a 46 que se reproducen, para contratos a tiempo parcial de menos de 12 horas.- 3º. Que el 10/97 se inicia por TGSS expediente de oficio, folio 32 que se reproduce, y se requiere por dos veces a la actora para que aporte la correspondiente autorización administrativa y relacione y documente que trabajadores se dedican a la actividad de venta de cupones, loterías, etc., sin que la actora contestase ni aportase la documentación pedida, folios 33 y 25 que se reproducen.- 4º. La TGSS por resolución de 4.5.98 y efectos de 30.4.98 resuelve: "DESTINATARIO.- ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS C/ Madre María Teresa, 56. 41005 SEVILLA.- Como consecuencia de la actividad empresarial declarada por esa entidad "PROMOCION DE SORTEOS Y VENTA PERIODICA DE CUPONES" y en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del contrabando, por la que se establece una prohibición genérica de realización de dichas actividades a los efectos previstos en al Ley Orgánica 7/1982, de 13 de junio, de delitos e infracciones administrativas, esta DIRECCION PROVINCIAL, ha resuelto, habida cuenta de que carece de la preceptiva autorización administrativa en materia de juego, cancelar la inscripción a sus centros de trabajo en ésta provincia, con fecha real y efectos 30.04.98.- Contra la presente resolución podrá interponer, ante ésta Dirección Provincial, reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente ala fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (B.O.E. del 11 de abril). LA DIRECTORA PROVINCIAL.- Fdo. Frida CON EL ORIGINAL. FECHA 20 NOV. 1.998. El funcionario rubrica. Fdo. Jose Daniel ".- Dicha resolución afecta a las personas incluidas en los folios 39 a 42 que se reproducen.- 5º. Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla el día 22 de noviembre de 1.999, en los Autos núm. 677/98 seguidos sobre baja de oficio en Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejando como dejamos sin efecto la resolución administrativa impugnada y reservando a la Tesorería General de la Seguridad Social su derecho para instar en vía jurisdiccional la baja de la empresa en el sistema de Seguridad Social".

CUARTO

Por la Letrada Sra. Guadaño se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la de ésta Sala de 22 de mayo de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 145.2 de la LPL, en relación con lo dispuesto en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 6.3 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 25 de abril de 2001, por la que revocando la de instancia, dejó sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que dicho organismo había acordado cancelar la inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social de los centros de trabajo de la empresa actora "Organización Impulsora de Discapacitados", reservando a la Tesorería su derecho para instar en vía jurisdiccional la baja de la empresa en el Sistema de la Seguridad Social. Consta diligencia según la cual tal sentencia se publicó en el día de su fecha.

Frente a ella, la Tesorería General de la Seguridad Social anunció y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al requisito exigido por el Art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 22 de mayo de 2001 (por mero error material en el escrito de formalización se dice 22 de mayo de 2002). Sentencia por tanto de fecha posterior a la de publicación de la recurrida, razón por la que no es idónea para sustentar el recurso.

La sentencia de esta Sala de 24 de enero 1994, recordaba la anterior de 8 de marzo de 1993 que señalaba que la contradicción, «se configura legalmente como requisito de recurribilidad, por lo cual sólo cuando concurre precisamente en el momento de la publicación de la sentencia que se pretende recurrir se abre la vía para la casación para la unificación de doctrina». Añade esta sentencia que si la finalidad del recurso es la unificación de doctrina tiene que concluirse que «la ley supedita su interposición a que la sentencia que se intente impugnar hubiera nacido contradictoria, lo cual demuestra que sólo las sentencias publicadas con anterioridad a ser dictada aquélla son las idóneas para acreditar la concurrencia del mencionado requisito de recurribilidad» y así lo dice expresamente el art. 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se refiere a las sentencias de contraste como «resoluciones precedentes a la impugnada», no pudiendo calificarse como precedente la sentencia que hubiere sido publicada con posterioridad a la sentencia recurrida. Este criterio ha sido aplicado por numerosas Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 28 abril y 27 septiembre 1993", 3 de marzo y 24 de junio de 1994.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina lleva en el presente caso a la conclusión de que la sentencia designada como contradictoria no es apta para esta finalidad. La Sentencia recurrida fue dictada el 25 de abril de 2001 y en el rollo de suplicación consta la diligencia de publicación en el mismo día de la fecha de la sentencia. Las Sentencia de contraste, de esta Sala es de fecha más de un mes posterior a la recurrida. Concurre, por tanto, una causa de inadmisión del recurso que, es este trámite implica su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Guadaño Segovia, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de ABRIL de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 677/00, interpuesto por la ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, en autos núm. 677/98, seguidos a instancia de ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACION RESOLUCION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • AAP Cantabria 313/2022, 28 de Junio de 2022
    • España
    • 28 Junio 2022
    ...Como es sabido, y recuerdan numerosas sentencias tanto del Tribunal Supremo ( SsTS de 2-7-1999, 20-3-2000, 23-10-2000, 26-6-2002 ó 21-1-2003) o del Tribunal Constitucional ( STC Nº 186/1990 y concordantes posteriores), el auto que prosigue las Diligencias Previas por el Procedimiento Abrevi......
  • ATS, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...del Patrimonio Histórico Nacional ; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983, 18 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, justificando, al menos respecto de alguno de ellos, las razones por las que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, la sentencia que se pret......
  • STSJ Canarias 105/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • 15 Febrero 2013
    ...la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002 ). En supuestos similares, las STS 21-1-03 o 7-6-07 indican que en las empresas de servicios debe ser considerada pérdida productiva, con incidencia en la amortización de puestos de tr......
  • ATS, 7 de Junio de 2007
    • España
    • 7 Junio 2007
    ...del Patrimonio Histórico Nacional; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983, 18 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, justificando, al menos respecto de alguno de ellos, las razones por las que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, la sentencia que se prete......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR