STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso888/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSI*CSIF), representada y defendida por el Letrado Don Jorge Aparicio Marban, contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 21-enero-1997 (autos 17/96), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la ahora recurrente frente al Ministerio de Defensa, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es en este proceso parte recurrida el mencionado MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI*CSIF), se planteó demanda de tutela de los derechos fundamentales, por vulneración de los Derechos de Libertad Sindical y de Igualdad de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la siguiente pretensión: "que se dicte sentencia en la que: a) Se declare que la actitud del Ministerio no facilitando a CSI*CSIF uno o varios locales sindicales constituye una violación del Derecho de Igualdad y del Derecho a la Libertad Sindical. b) Se declare el Derecho de CSI*CSIF a disponer de un local sindical en cada uno de los centros de Trabajo de más de 250 trabajadores, donde tiene constituidas secciones sindicales, o subsidiariamente un local sindical único para las diversas secciones sindicales de la Comunidad de Madrid. c) Se adopten las medidas necesarias para la efectividad de este Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre Tutela de los derechos fundamentales, a los que absolvemos de la citada demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- CSI-CSIF tiene constituidas legalmente en el Ministerio de Defensa y en el ámbito de Madrid secciones sindicales en los siguientes centros de trabajo: Escuela de Guerra Naval, Policlínica Naval Nuestra Señora del Carmen, Residencia de Estudiantes Generalísimo Franco y Jefatura de Apoyo Logístico. Segundo.- Las Centrales Sindicales UGT y CC.OO. tienen constituida Sección Sindical en el ámbito del Ministerio de Defensa y Comunidad de Madrid teniendo cada una de ellas un local para el desarrollo de sus fines situado respectivamente en la zona de Delicias y Arturo Soria. Tercero.- El resto de los sindicatos con sección sindical en el mismo ámbito del Ministerio de Defensa que son USO, SATSE y SAE tienen local común debidamente instalado. Cuarto.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en mayo de 1995, la representación de los trabajadores en ambos colegios electorales fue la siguiente:

- CC.OO. - 20

- U.G.T. - 12

- U.S.O - 9

- CSI-CSIF - 5

- S.A.T.S.E - 3

- S.A.E. - 2

Quinto

La Junta de Personal está compuesta por 18 miembros de la siguiente forma:

- CC.OO. - 5

- CSI-CSIF - 8

- U.S.I.A.P. - 3

- U.G.T. - 2".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Aparicio Marban, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205.e) de la LPL en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 28.1 y 14 de la Constitución. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSI*CSIF) se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 21-I-1997 (autos 17/96), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la ahora recurrente frente al Ministerio de Defensa, siendo parte el Ministerio Fiscal, en cuyo fallo se desestima la demanda en la que, tras la aclaración efectuada en el acto del juicio, solicitaba se le reconociera el derecho al disfrute de un local propio e independiente a la Sección sindical que dicho Sindicato tiene constituida en el Ministerio de Defensa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  1. - La desestimación de la demanda se fundamenta en la sentencia recurrida en que, por una parte, conforme al art. 8.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2-VIII, de Libertad Sindical (LOLS) en relación con el art. 74.4 del aplicable Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992 (BOE 1-VII-1992), la demandada ha ofrecido a la actora un local compartido con el resto de secciones sindicales, y, por otra parte, en que el hecho de que la demandada haya suministrado a las secciones de CC.OO. y UGT un local propio y exclusivo no comporta respecto de la demandante una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 de la Constitución, pues habiéndose respetado la norma mínima concretada en el Convenio Colectivo de concesión de un local compartido, la asignación de locales propios a los dos Sindicatos referidos se funda en la mayor implantación de ellos por lo que está justificada lógica, económica y jurídicamente. En los hechos declarados probados de la referida sentencia se establece que en las elecciones sindicales celebradas en mayo de 1995, la representación de los trabajadores fue 20 para CC.OO., 12 para UGT, 9 para USO, 5 para CSI-CSIF, 3 para SATSE y 2 para SAE, así como que la Junta de Personal está compuesta por 18 miembros de los cuales pertenecen 8 a CSI-CSIF, 5 a CC.OO. 3 a USIAP y 2 a UGT.

  2. - En su escrito de recurso de casación la ahora recurrente no insta la revisión fáctica y articula como único motivo la censura jurídica de la sentencia impugnada, alegando, por el cauce procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV), infracción de los artículos 28.1 y 14 CE en relación con los arts. 2.1 LOLS y 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992. En el recurso, si bien acepta la recurrente la mayor implantación del Sindicato CC.OO. en el seno del Ministerio de Defensa, cuestiona la de UGT, que también dispone, como se ha indicado, de un local sindical propio, argumentando que a efectos de determinar la mayor implantación se tiene que conjugar la representación en el Comité de Empresa Provincial con la de la Junta de Personal, por lo que adicionando ambos representaciones si bien resultaran 25 (20 5) representantes para CC.OO., UGT solo alcanza 14 (12 2) y la recurrente 13 (5 8), concluyendo que no existiría razón suficiente justificativa de la diferencia de trato y que el restablecimiento del derecho a la igualdad exige que se le reconozca el derecho a la utilización exclusiva de un local.

SEGUNDO

1.- Para la resolución de la cuestión planteada por la recurrente debe partirse, esencialmente, de que, como ya se ha declarado por esta Sala, entre otras, en su STS/IV 2-VI- 1997 (recurso 4016/1996):

  1. El derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra el "derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros" (STC 168/1996 de 29-X) y, en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2-VIII, de Libertad Sindical, en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" (art. 2.2.d LOLS) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible" (SSTC 91/1983 y 168/1996), recordando que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores --expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3.a)-- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" (STC 168/1996).

  2. En los lugares de trabajo el ejercicio de la actividad sindical viene concretada en el artículo 8 LOLS, en el que, en cuanto ahora nos afecta, se precisa cuando y en qué condiciones cabe entender que el derecho de reunión, contenido esencial del derecho de sindicación, comprende el derecho de que para su ejercicio deba ponerse por parte de la empresa a disposición de quienes los ejercitan un local de su titularidad, estableciéndose que "sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores" (art. 8.2.c LOLS).

  3. En cumplimiento, por consiguiente, de las previsiones de la referida norma legal y con el limitado objeto de especificar las peculiaridades relativas a los órganos de representación existentes en el Ministerio de Defensa, se establece en al artículo 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992 (BOE 1-VII-1992) que "los sindicatos que tengan la condición de más representativos en el ámbito del Ministerio de Defensa y aquéllos que tengan representación en los Comités Provinciales, podrán disponer de un local para su uso conjunto en todas aquellas provincias donde haya más de 250 trabajadores".

  4. La denunciada infracción del art. 74.4 del referido Convenio Colectivo, en cuanto en su contenido se precisan, reiteran y desarrollan las normas legales citadas relativas al derecho de ejercicio de la actividad sindical en la empresa y, entre ellas, el derecho de reunión sindical en el seno de la misma mediante la utilización de un local idóneo puesto a su disposición para tal fin, pudiera, de acreditarse la infracción denunciada, comportar un atentado a la libertad sindical, en tanto que perjudica el derecho del sindicato demandante a la acción sindical, en cuanto integrante del contenido esencial del derecho reconocido como fundamental en el artículo 28.1 de la Constitución. Por lo que, de haber perjudicado la empresa con su conducta la actuación del sindicato, incumpliendo un deber legalmente impuesto y convencionalmente reproducido y desarrollado en concordancia, habría que estimar concurrente la violación del derecho de libertad sindical, como ya en supuestos análogos se ha declarado por esta Sala, especialmente en su STS/IV 24/09/96 (Recurso 3170/1995).

  1. - Es también reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 29-XII- 1994 (recurso 934/1994), 24-IX-1996 (recurso 3170/1995) y 19-XII-1996 (recurso 806/1996), la de que, como se refleja en la citada de 24-IX-1996, con relación al derecho consagrado en el art. 8.2.c) LOLS, que el citado precepto no obliga "a facilitar local para uso exclusivo, pues lo que ordena en que sea adecuado, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación, lo que en el caso se cumple, dado que no han sido cuestionadas la capacidad y condiciones de dicho local y que el tiempo de ocupación por parte de la representación unitaria deja amplio espacio temporal para su utilización por la sección sindical recurrente" y que "la condición de exclusividad que se pretende carece de apoyo legal, incluso en supuestos en que el local sea puesto a disposición para su uso compartido por los representantes unitarios y sindicales, pues el derecho que a los primeros reconoce el art. 81 del Estatuto de los Trabajadores y el análogo que consagra en favor de las sindicales el citado art. 8.2 c) de la LOLS, no han de ser entendidos en términos que excluyan la utilización compartida por una y otra representación, sino en los de que sea adecuado para el respectivo ejercicio de su actividad representativa".

TERCERO

1.- La aplicación de la doctrina expuesta, unido a que en el supuesto enjuiciado tampoco cabe entender se haya vulnerado por la demandada el derecho a la igualdad contenido en el denunciado como infringido art. 14 CE, obliga a la desestimación del recurso. Pues, incluso, aunque se utilizaran los módulos que para determinar la mayor representatividad han sido propuestos por el sindicato recurrente resultaría que su representatividad seguiría siendo inferior al segundo de los sindicatos a los que la parte demandada a asignado un local para uso exclusivo, por lo que, en consecuencia, existen elementos justificadores, objetivos y razonables, de la diferencia cuestionada y sin que sea dable adicionar otros argumentos fundados en hechos que no constan como probados en la sentencia de instancia impugnada dado que por el Sindicato recurrente no se ha instando la modificación o adición fáctica ni ha intentado la aportación documental por la vía del art. 232 LPL por lo que no puede tampoco admitírsele el documento que une a su escrito de recurso; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSI*CSIF) contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 21-enero-1997 (autos 17/96), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la ahora recurrente frente al Ministerio de Defensa, siendo parte el Ministerio Fiscal,, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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