STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:8289
Número de Recurso3832/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 21 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina contra la sentencia de 3 de diciembnre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 en autos seguidos por Dª. María Cristina frente a la TGSS sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Cristina, debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. Que la actora Dª. María Cristina, prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa Asnor, S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito con dicha empresa en fecha 26-11- 90.- 2º. Que en el año 1.993 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 979.411 pts., en el año 1.994 la cantidad de 1.069.966 pts., en el año 1.995 la cantidad de 1.030.449 pts, en el año 1.996 la cantidad de 977.557 pesetas y en el año 1.997 la cantidad de 1.097.230 pts.- 3º. Que el actor no permaneció de alta en ningún régimen de la Seguridad Social en dicho periodo.- 4º. Que la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de fecha 9-4-99 procedió a cursar de oficio el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de subagente de seguros del periodo mencionado en la resultancia 2ª de esta resolución. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 23.4.99 que fue desestimada por resolución de 13.7.99.- 5º. Que la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas del R.E.T.A. del citado periodo, que fueron impugnadas por la parte actora.- 6º. Que en el acto de juicio oral la parte demandante formuló desistimiento de la pretensión contenida en el suplico de la demanda impugnatoria de la obligación de cotizar".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Cristina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Cristina contra la sentencia de 3.12.99 del Juzgado de lo Social nº. 9 de VALENCIA, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que el alta en el RETA es de fecha 29.10.97, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se ha entablado ante este Tribunal Supremo varios recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se controvierte la regularidad de un alta de oficio en seguridad social, régimen especial de trabajadores autónomos, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual a su vez obró como consecuencia de actuación inspectora; las actas levantadas lo fueron también de liquidación de cuotas atrasadas. La controversia involucra, en realidad, aspectos varios del asunto, que son: primero de todo, si la actividad autónoma del subagente de seguros es tributaria de una obligada afiliación en el mentado régimen; después, si a nuestra sentencia de 29 octubre 1997 (rec. 406/97), que se inclina por la afirmativa cuando los ingresos superan el monto del correspondiente salario mínimo interprofesional, es aplicable "retroactivamente" a casos anteriores a la misma; finalmente, si el cambio normativo operado por el RD 84/1996, de 26 febrero, sobre altas y otros extremos, goza igualmente de "retroactividad". Como quiera que con frecuencia concurren circunstancias que propician la confusión, conviene comenzar por la identificación suficiente del caso.

  1. En el presente pleito, la demanda fue deducida por doña María Cristina. Reconoce haber ejercido actividades de subagente de seguros para la entidad ASNOR S.A. y que obtuvo como producto de ello comisiones cuyo importe equivalía a cantidades superiores al salario mínimo interpofesional. La súplica reza así: que "se dicte una sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma, ni por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal". En el acto del juicio, la actora ratificó la demanda pero añadió que "desiste de la parte del suplico relativa a la obligación de cotizar", aclarando después que "durante el periodo reclamado mantenía una relación laboral con una guardería". Subsidiariamente pide que, de tenerse por necesaria la afiliación, se limite al tiempo posterior al pronunciado de nuestra sentencia de 1997.

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 9 de Valencia; su sentencia es de 3 noviembre 1999 (autos 6528/99). Los hechos probados notician que: la actora prestó servicios de subagente de seguros para Asnor, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito en 26 noviembre 1990; en el año 1993 percibió como comisiones la cantidad de 979.411 pesetas; en el año 1994, 1.060.965 pesetas; en 1995, 1.030.499 pesetas; en 1996, 977.557 pesetas; y en 1997, 1.097.230 pesetas; en dicho período no permaneció en alta en ningún régimen de la seguridad social; la TGSS, resolución de 9 abril 1999, produjo alta de oficio de la actora en el régimen de autónomos, por la actividad de subagente de seguros, en el tiempo mencionado antes; hubo reclamación previa; la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas del RETA, que fueron impagadas. Con estos antecedentes, el Juzgado dicta sentencia desestimando la pretensión actora.

  3. La Sra. María Cristina entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Su Sala de lo social dictó la sentencia de 21 julio 2000 (rollo 840/00), mediante la cual se estima parcialmente el recurso, "declarando que el alta en el Reta es de fecha 29 octubre 1997". Esto equivale a decir: que, en rigor, tiene el alta por procedente; pero la doctrina que por tal solución se inclina, deriva de nuestra sentencia de la misma fecha, a la cual no puede conferirse efectos "retroactivos"; de ahí la fecha de alta inicial que señala.

SEGUNDO

1. La TGSS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito presentado ante el Tribunal a quo afirma que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias del TSJ de Madrid, de 17 febrero 2000 y 22 junio 2000. Se anuncia ya la alegación de dos motivos de contradicción: 1º) uno, relativo a la retroactividad de la sentencia de esta Sala de 29 octubre 1997; como pronunciamiento de referencia se señala la aludida sent. 94/2000, de 17 febrero, del TSJ de Madrid.- 2º) otro, relativo a la incidencia de los cambios normativos habidos, en la medida que el RD 84/1996, de 26 febrero, excluye las particularidades del RD 497/84, y vuelve al originario RD 2530/70; como fallo de comparación se indica ahora la sent. 499/2000, de 22 junio, también del TSJ de Madrid.

  1. El escrito de interposición del recurso, se reitera la existencia de dos cuestiones de contradicción, en un apartado concerniente a la relación precisa y circunstanciada de aquélla. Bajo el apartado 1/, se indica cuáles son esas cuestiones: A) La primera cuestión consiste en el alcance de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, es decir, si posee o no efectos retroactivos, con aplicación por tanto a hechos acaecidos con anterioridad a su publicación. B) La segunda cuestión se contrae a la significación del RD 84/1996, de 26 enero, sobre efectos de un alta practicada de oficio.- En un apartado 2/, se explica el criterio de la sentencia que se recurre.- En el apartado 3/, se expone el criterio de la sentencia de contraste, indicando como tal la sentencia del TSJ de Madrid de 22 junio 2000.- Y en el apartado 4/, se ofrece el detalle de la contradicción. Finalmente, en un otrosí se advierte que "siendo suficiente la cita de una sentencia de contraste, elige, en evitación de trámites innecesarios, la de 22 de junio de 2000".

TERCERO

1. Con carácter previo, es necesario constatar si se cuenta con los requisitos de la contradicción (LPL, art. 217) y de la exposición detallada y circunstanciada de la misma (art. 222).

  1. Para simplificar la reflexión, es aconsejable analizar en primer término la sentencia de contraste. Vistos los términos en que se ha concebido el escrito de interposición, sólo puede tenerse como tal la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 22 junio 2000 (rollo 1645/00). La allí demandante trabajó como subagente de seguros, para la entidad CTAS, S.A., en virtud de contrato mercantil; la TGSS practicó alta de oficio ante acta de la Inspección de Trabajo, de fecha 1 marzo 1999; todo por referencia al periodo que va desde 1 enero 1998 hasta 31 diciembre 1998; no se concreta cantidades percibidas como comisión, pero sí retienen los hechos probados que fueron superiores al salario mínimo interprofesional. La sentencia de instancia fue desestimatoria; y también la de suplicación interpuesta por la accionante. Se apoyaba en dos motivos de corte jurídico. En el primer motivo, alega que no se cuenta con el requisito de la habitualidad; pero la Sala recuerda su propia doctrina, donde se hace aplicación de la sentencia de este Tribunal Supremo, de 29 octubre 1997; de donde se sigue que, permaneciendo la noticia fáctica de la instancia, sobre ingresos, hay que partir en principio de esa dedicación a una actividad autónoma. En el segundo motivo, de tipo subsidiario, se sostiene que en cualquier caso, los efectos de un alta en RETA no pueden retrotraerse a fechas anteriores a la de nuestra sentencia; argumento que se rechaza porque se trata, como se dijo, de actividades posteriores a dicha sentencia, en el año 1998, "de manera que puede concluirse --prosigue el fallo de suplicación- que, en esta ocasión, no hay cuestión que plantearse al respecto, dado, en fin, que tampoco es atendible que se tenga en cuenta al respecto la fecha de la 'actuación inspectora') se refiere a la Inspección de Trabajo y su liquidación de cuotas) que desliza el recurrente en este mismo motivo con base y cita parcial de una sentencia de un Juzgado d otra capital que menciona el art. 35 del RD 84/1996, de 26 de enero, porque es evidente que el actor se está refiriendo con tal pretensión a los efectos cotizatorios, que no compete enjuiciar a esta jurisdicción, conforme a lo prevenido en el art. 3.b) de la LPL y aquel precepto (el art. 35 del referido RD 84/96) hace mérito a los 'efectos especiales' de las altas y bajas de los trabajadores y no a la fecha del alta misma, que es lo que ahora toca decidir, para significar que en los números 1.2º y 1.3º, aunque no sea con la claridad deseable, que tales efectos -para la propia Seguridad Social y no para el/la trabajador/a-se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo la actuación, aunque la obligación de cotizar nacerá, en todo caso, desde el día en que se inició la actividad, extremo éste, no obstante, y como se decía, que no incumbe al Orden Social de la Jurisdicción y que en realidad excede de la cuestión litigiosa, que no se refiere a tales 'efectos especiales', obligacionales para la Seguridad Social (y en tal sentido cuanto más se retrotrajeran más favorable serían para el/la trabajador/a, de ahí que sea claro que no es esto lo que plantea el demandante) o cotizatorios (que es claramente a lo que, siquiera de modo tácito alude el recurrente), sino a la mera fecha del alta en RETA, según se ha significado precedentemente, de modo que no hay base normativa para atender su solicitud". En definitiva, la sentencia del juzgado, desestimatoria, se mantiene.

TERCERO

1. El recurso no puede ser admitido, si se repara en lo siguiente.

  1. El único fallo que como referencial puede retenerse es la STSJ de Madrid, de 22 junio 2000. Lo determina irrevocablemente lo propuesto e indicado en el escrito de preparación y lo dice con claridad el escrito de interposición (aunque en la motivación jurídica, motivo tercero, se aluda por vía argumental a la STSJ Madrid de 17 febrero 2000, lo cual es completamente irrelevante).

  2. Primero de todo: no hay real contradicción por dos razones fundamentales. 1º) en cuanto al fondo del asunto, procedencia de la afiliación de los subagentes en autónomos: no hay oposición alguna de fallos, porque ambos TSJ parten, como consecuencia principalmente de doctrina de este Tribunal Supremo, de que la afiliación es procedente; 2º) las eventuales discrepancias colaterales no han influido en el fallo referencial, ya que, al contemplar éste actividades desarrolladas en el año 1998, ni le afecta la duda sobre la llamada "retroactividad" de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, ni la igualmente denominada "retroactividd" del RD 84/1996, sobre nueva regulación de las altas y otros conceptos. Por lo demás, cualquier reflexión que sobre esos extremos se haga, puesto que no influye en el fallo, queda constreñida a un mero obiter dictum.

  3. Respecto de tal fallo, no se propone la relación detallada y circunstanciada de la contradicción, pedida por el art. 222 LPL; así se desprende de un atento y detenido examen del escrito de interposición, particularmente, dentro del capítulo relativo a aquel requisito, en sus puntos 3 (criterio de la sentencia de contraste) y 4 (contradicción entre ésta y la recurrida). Repárese en que se omite un dato fundamental: que el periodo liquidado en el fallo de relación, es el año natural 1998.

CUARTO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, que propone idéntico parecer. Esta desestimación es en cuanto al fondo, porque la falta de requisitos de admisión, de acuerdo con reiterada doctrina, comporta ahora un pronunciado de esa clase. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 21 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembnre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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