STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:2978
Número de Recurso2684/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3236/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 652/00, seguidos a instancias de D. Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Gonzalo nacido el 11-4-62 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando servicios para la empresa "CERAMICA ALCALAINA, S.C.L." siendo su profesión la de Ayudante Cerámico. 2º) El demandante causó baja por accidente de trabajo el día 18-5-1999, situación en la que permaneció hasta el 14-7-1999, fecha en que se cambió la contingencia por enfermedad común, teniendo aún pendiente de resolver si esta incapacidad es debida a una u otra contingencia. 3º) Con fecha 4-6-00 presentó solicitud ante el INSS de pago directo de prestaciones por incapacidad temporal. 4º) Con fecha 29-6-00 se ha emitido certificado de empresa relativo al demandante. 5º) En fecha 10-7-00 se dictó por el INSS resolución aprobatoria de la prórroga de efectos de la prestación de incapacidad temporal, conforme a una base reguladora diaria de 7.800 ptas. un porcentaje del 75%, con un importe de 5.850 ptas, siendo la fecha de efectos económicos la de 24-6-00. 6º) Con fecha 28-7-00 se comunica a la empresa donde presta servicios el actor, que en relación a la prestación reconocida al actor, y reseñada en el anterior ordinal fáctico, que el abono de dicha prestación ha quedado extinguido con efectos de 24-7-00 como consecuencia de la resolución denegatoria del expediente de Invalidez Permanente tramitado al actor en cumplimiento de lo establecido en el art. 131 bis LGSS. 7º) El demandante está en situación de Incapacidad Temporal desde el 14-7-99 siendo dado de alta por propuesta de invalidez el 23-6-00, fecha en que se inició la tramitación de expediente de incapacidad permanente y comenzó a percibir la prestación de incapacidad temporal directamente del INSS. 8º) Dicha comunicación fue igualmente remitida al actor el 28-7- 00. 9º) Figuran en autos partes de alta (fecha 24-6-00) y baja del actor (fecha 24-7-00), (Folios 38 y 39 del expediente administrativo). 10º) El demandante formuló demanda en fecha 2-11-00 en cuyo suplico solicita la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 36 de los de esta Capital señalándose el acto del juicio para el día 12-12-00. 11º) Con fecha 27-12-00 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid (Autos 627/00, sentencia 447/00) desestimando la pretensión del actor de su declaración de incapacidad permanente total. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor el 15-2-01. 12º) El actor solicitó prestación de incapacidad el 4-7-00, al estarse tramitándose de oficio el citado expediente. 13º) Se ha emitido informe médico de síntesis en fecha 11-6-00, en cuyas conclusiones se establece que el actor "no puede hacer esfuerzos ni coger pesos importantes, así como adoptar posturas forzadas". 14º) Con fecha 18- 7-00 el EVI emitió dictamen propuesta, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del actor como incapacitado permanente. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 24-7-00. 15º) Con fecha 28-8-00 se formularon reclamaciones previas siendo desestimada la reclamación previa formulada por el actor, así como en fecha 13-10-00. 16º) Se emitió informe clínico laboral el 10-6-00. 17º) Consta en autos parte de accidente de trabajo del actor de fecha 18-5-99, presentando en la Mutua Asepeyo el 20-5-99. 18º) La empresa donde el actor presta sus servicios tiene las contingencias profesionales concertadas con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO y las comunes con el INSS. 19º) La base reguladora diaria de la prestación del actor es de 5.850 ptas., siendo por tanto, objeto de reclamación la cantidad de 222.350 ptas. 20º) Desde el 24-7-00 se suspendió el abono de la prestación por Incapacidad Temporal del actor hasta el 1-9-00."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos formulados en su contra deducidos en el escrito de demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Antonio Macia Gómez en rep. de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha cuatro de abril de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por D. Gonzalo , contra INSS- TGSS, en materia de Incapacidad Temporal, y, revocando la sentencia de instancia, condenamos al INSS y TGSS a pagar al actor el subsidio de incapacidad temporal por importe del 75% de la base reguladora de 7.800 (46,88 Euros) desde el 24 de junio al 9 de septiembre del año 2000." Solicitada aclaración por el INSS se dió lugar a la misma mediante auto de 30 de abril de 2002, resolviendo: "Que estimando parcialmente la aclaración solicitada declaramos que el día inicial de pagar el subsidio de Incapacidad Transitoria objeto del proceso es el veinticuatro de julio de dos mil y el día final es uno de septiembre de dos mil condenando al INSS y TGSS a pagar dicho subsidio entre ambas fechas por la cuantía expuesta en la sentencia."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2002, en el que se denuncia interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 131 bis 2 y 3 y 128.1, ambos de la LGSS y art. 57.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el art. 1.1.g) del R.D. 1300/1995. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social el 20 de enero de 2000 (Rec.- 14/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, alegando posibilidad de que pueda existir incompetencia por falta de cuantía. Se acuerda oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se hace constar que dada la cuantía en litigio no podía ser admitido en su momento el recurso de suplicación, por lo que es firme la sentencia de instancia y se da la incompetencia por falta de cuantía a que alude la providencia de 21 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STS de Madrid de 7-3-2002 (Rec.- 3236/01) admitió a trámite y resolvió el recurso de suplicación que había interpuesto el demandante iniciador del presente procedimiento en reclamación de abono de las prestaciones por I.T. que tenía anteriormente reconocida, por un concreto periodo y por el importe total de 240.000 ptas.

  1. - La sentencia en cuestión dió lugar a la pretensión del recurrente, y el INSS interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual fue admitido a tramite, aunque, en la misma providencia de admisión - de 21 de enero de 2003 - se acordó oír a las partes acerca de la procedencia de anular las actuaciones practicadas desde que se admitió el recurso de suplicación por carecer el asunto de cuantía suficiente. Habiendo informado en favor de la nulidad el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- El art. 189.1 de la LPL por razones de economía procesal ha dispuesto que, salvo en supuestos excepcionales que allí específica, no cabe interponer recursos de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no alcanza la cantidad de 300.000 ptas., equivalente en la actualidad a 1.803,04 Euros.

  1. - En este procedimiento se reclama un periodo de I.T. cuya cuantía no alcanza aquella cifra mínima, y, por otra parte, no estamos ante ninguno de los supuestos en los que según dicho precepto cabría el recurso de suplicación al margen de su cuantía mayor o menor, puesto que lo que el actor reclamaba era el abono de varios días correspondientes a una prestación previamente reconocida, y, por lo tanto, no se discutía sobre el reconocimiento o no del derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social - lo que sí daría lugar a recurso conforme a lo previsto en el art. 189.1.c) de la LPL -.

  2. - En tales circunstancias la admisión del recurso de suplicación se hizo con infracción de lo dispuesto en la Ley Procesal, y aceptando la Sala de suplicación una competencia funcional que no tiene; todo lo cual hace que lo actuado desde que se admitió el indicado recurso haya de ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto a tal respecto en los arts. 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación de la doctrina de esta sala sobre el particular apreciable en numerosas sentencias - por todas SSTS 7-10-2002 (Rec.- 120/2002), 18- 12-2002 (Rec.- 187/02) o 3-2-2003 (Rec.- 1465/02).

TERCERO

Procede, por lo tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación resuelto por la sentencia recurrida, con los consiguientes efectos sobre la misma; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas del juicio por no darse las exigencias previstas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación nº 3236/01, interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, autos núm. 652/00, de 4 de abril de 2001, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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