STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:4344
Número de Recurso3473/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. R.D.V.

y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 7795/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 62/98, seguidos a instancia de Dª ROSA MARIA G.R. contra dicho recurrente y DEUTSCHE BANK, S.A.E, sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de julio de, 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 62/98, seguidos a instancia de Dª ROSA MARIA G.R. contra dicho recurrente y DEUTSCHE BANK, S.A.E, sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 1.998, dictada en los autos nº 62/98, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por Dª Rosa María G.R. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Deutsche Bank, S.A.E., debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal, derivado de enfermedad común, en cuantía del 75% de la base reguladora de 9.895 ptas. día, desde el 18 de septiembre de 1.997 hasta el 21 de abril de 1.998, condenando a la codemandada Deutsche Bank, S.A.E., al abono de la prestación en los términos reconocidos, en la cantidad total de un millón quinientas noventa y cinco mil quinientas sesenta y nueve pesetas, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 28 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Rosa Mª G.R., con D.N.I. nº

---------- prestaba sus servicios para la codemandada Deutsche Bank, S.A.E. cuando causó baja por enfermedad común el 2-10-96, situación en la que continúa en la actualidad. ----2º.- La empresa empleadora le abonó el subsidio de I.T directamente hasta el día 18-9-97 en que se extinguió la relación por despido. ----3º.- La actora solicitó el pago directo del I.N.S.S. en fecha 23-9-97 que le fue denegado por el I.N.S.S. alegando que corresponde su abono a la que fue su empresa. Formulada reclamación previa le fue desestimada el 16-12-97. ----4º.- La empresa Deutsche Bank, S.A.E. es colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal al amparo de la sección cuarta del Capítulo II de la O.M. de 25-11-66 según redacción de la O.M. de 18-1-93. ----5º.- La base reguladora del subsidio de I.T. es de 9.895 pts/día (7.425 ptas. en su 75%) y la cantidad reclamada lo es por el periodo 18-9-97 a 21-4-98".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Rosa María G.R., contra Deutsche Bank, S.A.E. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a la prestación por I.T. mientras subsista dicha situación en cuantía al 75% de su base reguladora de 9.895 ptas. diarias, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la actora, en concepto en subsidio de I.T. por el periodo 19-9-97 a 21-4-98, la suma de 1.595.569 ptas. Absuelvo a la codemandada Deutsche Bank, S.A.E".

TERCERO.- El Procurador Sr. R.D.V., mediante escrito de 20 de octubre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 9 y 10 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966 y artículo 62.1 y 2 del Real Decreto 2064/95, así como el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 y, finalmente, el artículo 95, norma segunda, de la L.S.S. de 21 de abril de 1.966.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaró que es la empresa que ha asumido en régimen de colaboración voluntaria el pago de la prestación de incapacidad temporal la que debe continuar abonando a su cargo dicha prestación, aunque el contrato de trabajo se haya extinguido. Pero se establece también que la entidad gestora recurrente debe anticipar la prestación por entender que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social. En el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social se combate este último pronunciamiento, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 23 de diciembre de 1997, en la que, reiterando la doctrina de la sentencia de 18 de noviembre de 1997, se mantiene el fallo de la sentencia de suplicación que había condenado al abono de la prestación a la empresa que asumía la colaboración, absolviendo plenamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Esta Sala ha señalado con reiteración que el término de referencia en el juicio de contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es normalmente una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

La aplicación de esta doctrina determina que no pueda apreciarse en el presente caso la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste. En efecto, en ésta se debate exclusivamente la cuestión relativa a la responsabilidad en el pago de la prestación en el supuesto de extinción del contrato de trabajo para determinar si aquélla corresponde a la empresa en régimen de colaboración voluntaria o a la Entidad Gestora. Pero no se examina el problema en el que se centra el presente recurso, que no es el relativo a la responsabilidad, pues, declarado ya que ésta corresponde a la empresa, lo que se cuestiona es si le corresponde a la gestora el anticipo de la prestación reconocida.

En realidad, en orden a la decisión sobre la responsabilidad, el fallo de la sentencia recurrida y el de la de contraste son coincidentes. Donde discrepan es en el pronunciamiento sobre el anticipo, que se contiene en la sentencia recurrida, pero no en la de contraste. Y en este punto es donde desaparece la identidad, porque la sentencia de contraste desestimó el recurso de la empresa y confirmó el fallo de suplicación recurrido, que establecía que con estimación del recurso de suplicación y revocación de la sentencia de instancia "debemos condenar y condenamos a Tabacalera, S.A., al pago de prestaciones por incapacidad laboral transitoria (...) y debemos absolver y absolvemos al INSS y TGSS". Es cierto que en este fallo no se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a anticipar, pero también lo es que la Sala de casación, que lo confirmó, estaba resolviendo un recurso extraordinario y no podía decidir más que sobre el motivo que le había sido propuesto y éste se limitaba a la responsabilidad sin plantear la cuestión relativa al anticipo que es la única que se suscita en este recurso. En este mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia de 19 de enero de 2.000 (recurso nº 979/99).

Por ello, al no haberse cumplido el requisito de la contradicción entre las sentencias, procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el organismo recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 1.999, en el recurso de suplicac ión nº 7795/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº

62/98, seguidos a instancia de Dª ROSA MARIA G.R. contra dicho recurrente y DEUTSCHE BANK, S.A.E, sobre incapacidad temporal. Sin costas.

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