STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso326/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en la representación que tiene acreditada de D. Jose Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 3 de diciembre de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la dictada el 27 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos seguidos a instancia D. Jose Ángelfrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado don Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de don Jose Ángelcontra el Instituto Nacional de Empleo, en materia de subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de subsidio por desempleo que le fue extinguida por resolución de 11.08.95 así como la improcedencia del reintegro de la cantidad de 125.400 pts, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a don Jose Ángellas prestaciones inherentes al subsidio de desempleo, dejando sin efecto la resolución de 11.08.95 en todos sus extremos y cuantos actos posteriores de ella traen causa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El actor, don Jose Ángel, es perceptor del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, que le fue reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 19-09-94 durante 490 días por el periodo comprendido entre el 17-08-94 al 26-12-95 sobre una base reguladora diaria de 2.019 pesetas.- 2º. El 06-06-95 fue requerido por el Director de la Oficina del Instituto Nacional de Empleo para que compareciese el 21 del mismo mes a efectos de control de mantenimiento de los requisitos como beneficiario al folio 51 de autos, que se tiene por reproducido.- 3º. La unidad familiar se encuentra compuesta por el actor, su esposa, doña Evay una hija: Estíbaliz, nacida el 06-01-91.- 4º. Doña Evaes Auxiliar en Centro de la Diputación Provincial de Segovia y ha percibido, según las nóminas incorporadas a los folios 24 a 38 de autos, los ingresos brutos que a continuación se relacionan, excluidas pagas extraordinarias:

Enero 94 136.9400 Nov 94 126.600

Abr 94 114.365 Dic 94 140.358

May 94 113.315 Ene 95 121.668

Jun 94 125.341 Febr 95 139.668

Jul 117.410 Mar 131.207

Ago 145.976 Abr 133.207

Sep 128.386 May 133.969

Oct 117.410

5º. En el ejercicio fiscal correspondiente al año 1994 el actor presentó declaración individual del I.R.P.F. en la que constan como rendimientos brutos del trabajo la cantidad de 729.159 pesetas. Su esposa obtuvo en el mismo ejercicio fiscal en concepto de rendimientos de trabajo personal la cantidad bruta de 1.694.376 pts.- 6º. El 28.12.94 la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de Empleo dictó acto por el que se comunicaba al actor la percepción indebida de la cantidad de 125.400 pts. correspondientes a las percepciones del subsidio del periodo comprendido entre el 01-03-95 y el 30-05-95 así como la iniciación de proceso sancionador con propuesta de extinción del subsidio de desempleo con efectos del 01-03--95 por no comunicar la baja en el subsidio tras haber dejado de reunir el requisito de tener responsabilidades familiares al superar la suma de las rentas, en cómputo mensual, del conjunto de la unidad familiar divida entre el número de miembros que la componen el 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente, con exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Previas las alegaciones que el actor estimó pertinentes, presentadas dentro del plazo al efecto conferido, se dictó resolución el 11-08-95 declarando indebidamente percibida la cantidad de 125.400 pts, extinguiendo la prestación desde el 01.03.95 y dejando sin efecto la inscripción del actor como demandante de empleo.- 7º. Presentada reclamación previa el 19.09.95 se desestimó por resolución de 25.09.95 habiendose deducido demanda el 26.10.95".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 27 de febrero de 1.996, en autos nº 545/95, seguidos a instancia de DON Jose Ángelcontra el recurrente, en reclamación sobre Subsidio de desempleo y con revocación de la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose Ángelse preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 5 de julio de 1.994 y de Andalucía (Sevilla) de 6 de julio de 1.994. Los motivos de casación denunciaban: 1º. La infracción, por violación, de los artículos 7 y 18.2 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril y los artículos 11 y 13 de la Ley 31/84, de 2 de agosto. 2º. Subsidiariamente al motivo primero, infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril en relación con el 18.1 del mismo Real Decreto y 13.1 a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda origen de este proceso solicitaba el demandante que se dictara sentencia por la que se anule la resolución de extinción del subsidio de desempleo que tenía reconocido y se condenara al INEM a continuar el abono desde el 1 de septiembre de 1.995.

  1. - La sentencia de instancia -Segovia, 27 de febrero de 1.996- estimó la demanda. Interpuso el INEM, recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de 3 de diciembre de 1.996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León -Burgos-, absolviendo a la entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Tras la modificación aceptada por la Sala de los hechos probados, el problema legal quedó reducido a determinar si los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación a nivel asistencial han de cumplirse en el momento del reconocimiento del derecho, o si han de mantenerse durante todo el periodo de devengo, de manera que, un incremento de los ingresos familiares que haga superar los topes legales (75% del salario mínimo) sea determinante de la pérdida del subsidio. Problema que la Sala de Burgos resolvió en el sentido de ser necesario el mantenimiento de los requisitos para seguir percibiendo el subsidio.- Es de señalar que los hechos y la sentencia se produjeron antes de la promulgación y entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre que modificó el redactado del artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social, (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) precisamente en el mismo sentido que resolvió la sentencia.

  2. - El actor interpone recurso de casación para la unificación de doctrina que formaliza en dos motivos, planteando el segundo como subsidiario del primero. Denuncia que la sentencia de la Sala de Burgos que recurre, infringe los artículos 7 y 18.2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril y los artículos 11 y 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto. Entiende que los requisitos de insuficiencia de rentas habían de cumplirse en el momento del hecho causante, sin que las variaciones posteriores, "para bien o para mal", influyan en la percepción (motivo 1º). Para el supuesto de no estimarse así, entiende el recurrente que la modificación no puede realizarse hasta que se inicie una de las prórrogas, no pudiendo modificarse en el periodo inicial de concesión.

  3. - Para cada uno de los motivos se ha seleccionado una sentencia de contraste. Para el primero, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de julio de 1.994, resolución que, en supuesto igual al debatido en esta causa, declaró que es "irrelevante que en momento posterior (al reconocimiento del derecho) dejen de concurrir (los requisitos)". Para el segundo, seleccionó la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolución que declara que "la operatividad y transcendencia de dichos ingresos se producen, o bien en el momento de concesión del subsidio ... o bien en el momento en que se concede la prórroga...". Cumplen, por tanto, estas resoluciones el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que el recurso pueda ser admitido a trámite, debiendo la Sala pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la expuesta en la sentencia recurrida. La prestación de desempleo, a nivel asistencial, por insuficiencia de ingresos, tiene por finalidad suplir esta carencia. No compensa la pérdida de rentas de trabajo como ocurre con la prestación asistencial. Por ello no puede persistir el derecho a la percepción del subsidio cuando el beneficiario supera los límites de ingresos establecidos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto exige, para ser beneficiario, dos requisitos: estar parado e inscrito como demandante de empleo y carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional. Obviamente se deja de ser beneficiario cuando falta uno de dichos requisitos, bien, por haber encontrado empleo, bien, por incremento de las rentas.

No hay precepto alguno que, contra toda lógica, permita perpetuar el abono del subsidio, una vez que han desaparecido los presupuestos de hecho necesarios para su disfrute.

Esta alteración de los hechos y consecuente pérdida del subsidio puede ser apreciada y declarada por el INEM, sin necesidad de acudir al proceso referido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, al tratarse de un hecho sobrevenido que el beneficiario debió poner en su conocimiento. Así lo ha entendido la constante doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo, 28 de junio, 28 de julio y 11 de diciembre de 1.995, ratificadas por la de 29 de abril de 1.996, dictada en Sala General.

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que proceda la desestimación del recurso, ya que los argumentos expuestos en el anterior, implican la desestimación de ambos motivos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en la representación que tiene acreditada de D. Jose Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 3 de diciembre de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la dictada el 27 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos seguidos a instancia D. Jose Ángelfrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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