STS, 25 de Junio de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:4442
Número de Recurso4913/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de Suplicación núm. 422/1999, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 955/96 seguidos a instancia de Dª Cristina , sobre DERECHOS. Es parte recurrida IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, EUROHANDLING y AENA, representada por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, contenía como hechos probados: "1°. El 11 de octubre de 1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso publico para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1992 Iberia LAE S.A., tenía la concesión de primer operador. En la cláusula 16 del pliega de Explotación se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pese a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total de personal del primero. En el anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado anexo proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total... El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total... Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambas o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido..." 2°. La concesión fue adjudicada el 17 de enero de 1993 a Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A., U.T.E.) que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994. 3°. EL Comité de Centro de Iberia- Las Palmas convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 18 de mayo. 4°. En Madrid, los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994 Iberia LAE, S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar del tema de la subrogación de personal. 5°. En reunión de aquellos celebrada el 12 de mayo de 1994 se acordó, entre otros puntos: 1 Ámbito. El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2.- En base al contenido de la cláusula 16 del pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral... 5.- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6.- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo 10 de junio de 1994. 7 Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del acuerdo por el Comité de Centros de Las Palmas....- 6°.- En reunión del 25 de mayo de 1994, en Madrid, Iberia y los sindicatos determinan que trabajadores hablan de comprender la primera subrogación. EL acuerdo fue aceptado por Eurohandling con fecha 26 de mayo de 1994, haciéndose efectivo el 6 de junio de 1994. 7°.- Con fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y Comité Intercentros acuerdan la forma a determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un acuerdo que cubra la totalidad del proceso". El 2 de octubre de 1996 un nuevo acuerdo aclara los términos del día previo y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada aeropuerto, incluyendo el de Gran Canaria. 8°.- Con fecha 22 de octubre de 1996 los representantes de las empresas Iberia LAE S.A. y Eurohandling UTE acuerdan en base al acto del 12 de mayo de 1994 y a la configuración a aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevarla a efectos el 1 de noviembre de 1996 de acuerdo con un porcentaje del 13,26%. Horas después el acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio deberla haberse utilizado la lista del personal existente en el mes de mayo de 1994". 9°.- El actor, Dª. Cristina , trabajadora fija de Actividad Continuada a tiempo parcial en calidad de Agente Administrativo y con antigüedad del 15 de diciembre de 1987, figuraba en las listas de personal a subrogar. 10°.- Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1996 -Comité de Centro- Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derechos, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 11°. El actor desde el 1 de noviembre de 1996 trabaja para Eurohandling UTE. La subrogación se produjo con sujeción a los criterios pactados. 12°. Que la cuestión planteada por el actor afecta a gran número de trabajadores.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, desestimando la presente demanda formulada por Dª Cristina contra IBERIA LAE, S.A., (FCC Aguas y Entorno Urbano, S.A. y Air España S.A. Unión Temporal de Empresas) declarando la subrogación impugnada ajustada a derecho y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su demanda por el acto.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Cristina contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho del Juzgado de lo Social nº seis de esta provincia, y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de febrero de 2000; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de enero de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 1.205 del Código Civil, de los artículos 1.257 y 1.091 del Código Civil, infracción por inaplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, infracción por inaplicación del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la representación de "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A." alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de febrero de 2003; si bien por razones de trabajo no ha sido posible cumplir los plazos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la trabajadora demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas. Dicha sentencia desestimó su pretensión principal de que se declarara la nulidad por ser contraria a derecho e incurrir en fraude de ley, de la subrogación de que fue objeto sin su consentimiento desde la empresa Iberia LAE a la entidad Euro-Handling UTE, y se condenara a Iberia LAE "a reintegrar a la actora a su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación el 1 de noviembre de 1996". Se fundamentó dicha desestimación en el hecho de que el Acuerdo, suscrito en 12 de mayo de 1994 entre las empresas afectadas y los representantes de los trabajadores, produjo una sucesión entre las empresas con todos sus efectos legales. Todo ello partiendo de la realidad fáctica de que la citada demandante fue transferida desde Iberia a la nueva adjudicataria del servicio de "handling" con efectos del día 1 de noviembre de 1996, y de que presentó reclamación previa ante AENA y papeleta de conciliación frente a las hoy codemandadas el mismo día 7 de noviembre, -que se celebró sin avenencia el día 21 de noviembre- y demanda, que dio origen a las presentes actuaciones, en fecha posterior de 26 de noviembre, una vez celebrado sin avenencia el acto de conciliación frente a las empresas codemandadas.

  1. - El recurrente ha invocado y aportado como sentencia "contraria" la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 29 de febrero de 2000. Esta última sentencia, dictada en proceso sobre impugnación de Convenio Colectivo, tenia por objeto (Fundamento de derecho primero, apartado primero) resolver el problema "de si resulta o no válida la subrogación en diversos contratos de trabajo, impuesta en pliego de condiciones a una empresa a quien se adjudica un contrato en régimen de competencia como contratista, que hasta ahora había venido desempeñando, como monopolista, el servicio y continúa prestandolo en sucesiva concurrencia con la nueva adjudicataria, oponiéndose a tal subrogación los trabajadores afectados por ello". El fallo de esta sentencia, estima la demanda "declarando nula la subrogación de los trabajadores del servicio de "handling" operada en el aeropuerto de Madrid/Barajas el 1 de octubre de 1997, así como el derecho de estos trabajadores a volver a los puestos y condiciones que tenían en la Compañía Iberia LAE antes de la subrogación".

  2. - Con el presente recurso de casación unificadora se pretende exclusivamente que se declare la nulidad de la subrogación del recurrente por faltar su consentimiento a la efectividad de la misma; y en ello existe manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues, mientras la recurrida sostiene que la subrogación producida en base a un Acuerdo colectivo, de 12 de mayo de 1994, entre empresa y los Sindicatos con mayor representación en la misma cumplía todas las exigencias legales y por ello producía todos los efectos previstos para la sucesión en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de referencia mantiene el criterio contrario de que en los supuestos en que la subrogación no se acomoda a las exigencias del art. 44 ET ni a las establecidas en un Convenio Colectivo con eficacia normativa, la efectividad de la subrogación requiere el consentimiento del interesado, que aquí no se produjo.

Esta discrepancia justifica cumplidamente la admisión del presente recurso por concurrir los requisitos exigidos por el art. 217 LPL, para resolver la cuestión de fondo planteada. Identidad sustancial que no queda desvirtuada por el hecho, que la parte impugnante destaca, consistente en que en la resolución recurrida se hable expresamente del pacto entre la empresa y su Comité aceptando la subrogación empresarial y en la de contraste no se aluda a él. Porque se trata de un pacto que resulta irrelevante a efectos decisorios y por ende de contradicción, ya que su existencia, como reiteradamente ha señalado esta Sala en las sentencias que luego se dirá, carece de todo valor para imponer una novación contractual sin contar con la voluntad expresa de los trabajadores afectados.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 6.3 y 1205 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 1091 del mismo cuerpo legal, art. 44 y 64 del ET y art. 24 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 29-2-00 y 11-4-00. Y alega que, de conformidad con lo dicho por las sentencias de esta Sala citadas, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento, cuando aquélla fue adoptada en un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y unos Sindicatos. Dada la identidad entre los hechos y las censuras jurídicas entre el presente recurso y los resueltos por esta Sala en sus recientes Sentencias de 30-4-02 (Rec. 4240/2000), dictada por todos los Magistrados que la integran de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 17-5-02 (Rec. 4914/2000) dictada respecto de otro trabajador que intentó la conciliación en el mismo acto que el hoy recurrente y 7-2-02 (Rec. 2853/2001) también respecto de trabajadores del mismo Aeropuerto, es conveniente reproducir ahora, literalmente, los argumentos de estas últimas para dar igual respuesta a la cuestión planteada, tal como se resume en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 (Rec. 12/2003). A tenor de esta última sentencia:

  1. - Como afirma la sentencia de 30-4-02 la doctrina que invoca el recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada en las sentencias de 29-2-00 Rec. 4949/98) 11-4-2000 (Rec.- 2846/99), 23-10-2001 Rec. 804/2000), en las que, con iguales argumentos, mantuvo la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como exige el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas.

    En la última sentencia citada se afirma textualmente que " La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas."

  2. - Podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala (STS 23-10-2001 Rec. 804/2000 antes citada), que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación a posteriori de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.".

    Este criterio ha sido igualmente mantenido en sentencias de Sala General de esta misma fecha 30-4-2002 (Recursos 3007/2000 y 47/2001), en las que se llegó al mismo pronunciamiento sobre el fondo. En dichas sentencias se sigue insistiendo sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del art. 44 ET, haya prestado el interesado su consentimiento a la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada; añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".

  3. - En el caso ahora controvertido, lo mismo que en el resuelto por las sentencias precitadas, el traspaso de una trabajadora desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto de Las Palmas, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el art. 1205 CC.

    Ahora bien, en el supuesto litigioso esa aceptación por parte de la trabajadora no puede presumirse, en modo alguno, si se tiene en cuenta que la notificación de la subrogación tuvo lugar el 29 de octubre de 1996 y la reclamación previa frente a Iberia Líneas Aéreas y papeleta de conciliación frente a las empresas se presentó el 7 de noviembre del mismo año sin dejar transcurrir un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, pues interpuso la demanda oponiéndose a la subrogación a los veinte días de producirse, habiendo presentando, previamente, la oportuna papeleta de conciliación previa.

  4. - La doctrina antes expuesta, aunque dictada para una sucesión contractual personal de Iberia a una segunda operadora denominada Ineuropa Handling S.A., es de completa aplicación al supuesto litigioso, aunque la segunda operadora, actualmente demandada, sea Eurohandling UTE, pues las circunstancias en que se produjo la transmisión de personal fué la misma; habiéndose ya dictado sentencia del mismo tenor en relación con esta concreta empresa, cuales las SSTS de 26-9-2002 (Rec.-2855/01), 13-11-2002 (Rec.-3403/01) y 19-02-2003 (Rec. 3972/2001).

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, expresiva de que la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con la trabajadora demandante es nula porque se hizo sin su consentimiento, contraviniendo las exigencias legales procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica, conforme a lo que requiere el art. 226.a LPL dictar la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, lo que conduce a estimar la pretensión actuada por el demandante en su demanda. Sin costas (art. 233 de la LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de Suplicación núm. 422/1999, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 955/96 seguidos a instancia de Dª Cristina , sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar esta sentencia y estimar la demanda formulada por la demandante Dª Cristina contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; EUROHANDLING (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A., Unión Temporal de Empresas) y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) y declarar que la subrogación del mismo fue nula y contraria a derecho, condenando a ambas empresas a estar y pasar por tal declaración y a Iberia Líneas Aéreas de España a reintegrar a la actora a su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación en 1 de abril de 1997. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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