STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:10028
Número de Recurso428/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Antonia y por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1984/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 28 de junio de 2.000 dictada en autos 321/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid seguidos a instancia de Dª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico), sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Antonia contra la OFICINA DE GESTION DEL SINDROME TOXICO (INSS), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Antonia , cuyos datos personales constan en autos, es afectado por el síndrome tóxico y figura en el censo provincial con el número 47/1.483.- 2º.- Por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, en resolución de 30-11-90 le fue reconocida prestación de Jubilación.- 3º.- Mediante resolución de fecha 2-3-00 dictada por la Subdirección General de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, firmada por el Subdirector General se le comunicó el cese en la obligación de pago de la prestación de jubilación, como consecuencia de haber percibido la indemnización derivada de la ejecución de la sentencia nº 895/97, de 26-9-97, de la Sala II del Tribunal Supremo.- 4º.- Presentada reclamación previa el 24-3-00, fue resuelta en resolución de fecha 13-4-00, de la misma Subdirección General de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. Dicha resolución consta en autos y su contenido se da aquí por enteramente reproducido.- 5º.- La Sala de lo Penal del T.S. dictó sentencia de fecha 26-9-97 en cuya parte dispositiva dice: 'tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo de aceite de colza desnaturalizado que se hallen comprendidos en las correspondientes listas o anexos, hayan sido o no representadas en el proceso' y dice también 'De las referidas cantidades se habrá de deducir las cantidades adelantadas en concepto indemnizatorio, aunque no se deberán incluir en tales deducciones las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social, y otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal'. Esta última previsión la realiza también el Auto de la Audiencia Nacional de fecha 13-3-98, dictado en ejecución de la referida sentencia del T.S..- 6º.- La actora solicitó en su día de la Oficina de Gestión la expedición de certificación desglosada y comprensiva de las cantidades percibidas desde su inicio a la actualidad, en concepto de ayudas o prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, que tengan la condición de deducibles de la indemnización que pudiera declararse a su favor. Por tal concepto el actor percibió 8.636.070 pts., suma ésta que le fue certificada por la Oficina de Gestión.- 7º.- La Audiencia Nacional, en el procedimiento de ejecución de la Sentencia del T.S. de 26-9-97, reconoció al actor derecho a percibir indemnización de 25.000.000 de pts. Del referido importe indemnizatorio la Audiencia Nacional dedujo la cantidad expresada en el ordinal anterior que había sido certificado por la Oficina de Gestión, ordenándose mediante mandamiento de ejecución que se procediera a abonar al actor la diferencia, por importe de 16.363.930 pts., añadiéndose 'en el momento de hacerse efectivo el pago, descuéntense las cantidades establecidas como tales que en su caso haya continuado percibiendo de la Oficina de Gestión.- 8º.- El día 24-2-00 se dio traslado al actor de la propuesta de pago de la cantidad de 15.503.080 pts., hecha por la Oficina de Gestión a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con inclusión de la hoja de cálculo en la que se contienen los conceptos liquidatorios.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de diciembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Antonia contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION y con revocación de dicha sentencia, limitamos la suspensión de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria al tiempo que resulta del último fundamento de derecho de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que les presten el debido cumplimiento.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Antonia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de febrero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2.000, seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 44/1981, en el art. 1.3º del RD 2448/1981 y en el art. 24.1 CE en relación al 118 CE y 18 de la LOPJ.

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 6 de febrero de 2.001, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2.000 y la infracción de lo establecido en la disposición adicional cuarta , apartados 1.a, 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, en relación con lo establecido en el art. 1.1 a) y 3 del RD 2448/1981, de 19 de octubre.

CUARTO

Por providencias de esta Sala de 26 de septiembre y de 16 de octubre de 2.001 se admitieron a trámite ambos recursos, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que se formalizara la impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso interpuesto por el Instituto recurrente y la desestimación del interpuesto por la demandante, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de marzo de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El problema a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en determinar si el acuerdo de cese en el pago de la prestación que la demandante venía percibiendo de la "Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico", tomado por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 26 de diciembre de 2.000, estimó en parte la pretensión de la demandante, en el sentido de limitar la suspensión de la pensión de jubilación que venía percibiendo cuando se le reconoció la indemnización, hasta el momento en que el importe de las mensualidades en suspenso igualen la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas.

Frente a dicha resolución han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la beneficiaria de las prestaciones. Por razones de método, conviene examinar en primer término el recurso formalizado por la Entidad Gestora, pues de acogerse, decaerían necesariamente las pretensiones que en el recurso de la afectada por el síndrome tóxico se sostienen.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 26 de diciembre de 2.000, toda la normativa reguladora de la prestación reconocida al interesado como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26-diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19-octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

TERCERO

El problema aquí planteado ya ha sido resuelto por esta Sala y se ha fijado la doctrina unificada al resolver supuestos análogos al ahora enjuiciado, en los que se invocaba idéntica sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.000, respecto de la que se entendió que reunía los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y a dicha doctrina, - contenida, entre otras, en las Sentencias de 24 de mayo, (recurso 3998/2000), 29 de mayo (recurso 3599/2000), 25 de junio (recurso 3908/2000), 20 de julio (recurso 3338/2000), 24 de julio (recurso 4124/2000), 8 de octubre (recurso 4828/2000), 16 de octubre (recurso 4889/2000) y 30 de octubre de 2.001, (recurso 413/2001), debe estarse para la solución del presente caso.

CUARTO

Como en las citadas resoluciones se afirma, la solución al problema planteado sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello porque, una vez percibidas por el perjudicado todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica, carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19-octubre-1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26-diciembre - y, por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

En el caso de la demandante, le fue reconocida la cantidad de 25.000.000 ptas. por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de la cantidad que le había sido reconocida como indemnización a su favor. Cuando la actora reclamó contra el cese en el abono de la prestación, había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

QUINTO

De las anteriores argumentaciones se desprende en cuanto al recurso planteado por el INSS, que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado es la de contraste y no en la recurrida que, por ello debe ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone, procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

SEXTO

También de lo anterior se desprende la necesidad de desestimar el recurso planteado por la afectada por el síndrome tóxico, que así mismo recurre en casación para la unificación de doctrina, pretendiendo que se declare contraria a derecho la extinción de la prestación de jubilación reconocida en su día, al ser ésta definitiva y compatible con la indemnización de daños y perjuicios acordada a su favor.

En primer término debe ponerse de relieve que el escrito de interposición del recurso omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal y como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se limita el texto a reproducir los hechos probados y parte de la fundamentación jurídica de las sentencias, para concluir que su pretensión es más ajustada a derecho, que, curiosamente, no coincide ni con el de la sentencia recurrida ni tampoco con la que se invoca como contradictoria, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 2.000. En ésta, se trata también de un caso en el que una persona afectada por el síndrome tóxico venía percibiendo una pensión por tal motivo, que fue extinguida cuando se le abonó la indemnización por daños y perjuicios obtenida. Efectivamente, la solución que se adopta en esta sentencia es contraria a la de la recurrida, pero resulta que en ninguna de las resoluciones comparadas se estima íntegramente la pretensión y de hecho se pretende algo totalmente distinto a lo que en la sentencia de contraste se decidió. Es decir: el criterio legal y la solución adoptada en ella, es aún más restrictivo para el pretendido derecho del demandante que el que se sigue en la sentencia recurrida.

Lo cierto es que aunque se apreciase la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, la pretensión del recurrente carece de contenido casacional, pues esta Sala se ha pronunciado y ha resuelto el mismo problema que suscita de forma contraria a sus pretensiones, tal y como se argumenta en los anteriores fundamentos de derecho y en las sentencias a las que antes se hizo expresa referencia y cuya doctrina unificada ha servido aquí también para resolver el fondo del asunto en contra de lo pedido por el recurrente.

Estas circunstancias hubiesen conducido en su momento a la inadmisión del recurso, lo que en este momento procesal ha de convertirse en desestimación del mismo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación (nº 1984/2000) interpuesto por Dña. Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, en fecha 28 de junio de 2.000, en los autos núm. 321/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria contra el INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado.

  2. ) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dña. Antonia frente a la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación (nº 1984/2000) interpuesto por Dña. Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, en fecha 28 de junio de 2.000, en los autos núm. 321/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria contra el INSS.

  3. ) No procede imponer las costas a ninguno de los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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