STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:3634
Número de Recurso2834/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Roberto , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 10, en autos seguidos por Dª Roberto . frente al INSS, sobre incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2001, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que reconoció a la actora el pago directo de la prestación de IT, con una base reguladora diaria de 2.634 pesetas, al 75%, efectos de 26-11-97, y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas (RE de Empleados de Hogar de la SS) condicionada a su ingreso, para lo que se le concedieron 30m días naturales, y, agotada la vía administrativa, formuló demanda ante la jurisdicción social, desestimada en la instancia por S. dictada el 15-1-99, confirmada en recurso de suplicación por S. de fecha 26-4- 00; a su solicitud, por R. de la TGSS de 18-2-98 le fue concedido un aplazamiento en el pago de cuotas adeudadas, las cuales ingresó el 15-4-99.- 2º. Que en fecha 6-5-99 presentó escrito en solicitud de revisión de su expediente y abono de la prestación de IT por el período de 26-11-97 al 16-4-98, denegada mediante R. de fecha 31-5-99, motivada en la caducidad del pago de prestaciones periódicas, contra la que formuló reclamación previa desestimada ñor R. de 26-7-99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Roberto contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil uno dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en el procedimiento núm. 943/1999, seguido a instancia de Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la Entidad Gestora demandada a abonar a la ahora recurrente una prestación económica de incapacidad temporal, a razón del 75 por 100 de la base reguladora diaria de 15,85 euros (2.634 pesetas) en el período de 26-11-97 a 16-4-98. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 5 de octubre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este proceso inició situación de incapacidad temporal el 29 de octubre de 1.997 estando afiliada y en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. El 30-10-97 presentó solicitud de reconocimiento y abono de la prestación inherente a tal situación ante el INSS, que la aprobó por resolución de 3-2-98, si bien condicionó su abono al pago de las cuotas que en ese momento adeudaba la actora: septiembre a noviembre de 1.994, recargos de febrero y marzo de 1.995 y abril a diciembre de 1.995, por importe de 429.226 pesetas. A su instancia, de 6- 2-98, el INSS, resolución de 18-2-98, le concedió el aplazamiento del pago de la cantidad adeudada que la actora ingresó finalmente el 15-4-99. Tras el ingreso, solicitó la actora el abono de la prestación. El Instituto le liquidó el subsidio devengado a partir del 16-4-98, pero no le ha satisfecho el correspondiente al periodo 26-11-97 a 16-4-98. Es éste el periodo que se reclama en demanda, en cuantía del 75% de una base reguladora diaria de 2.643 pesetas.

La sentencia del Juzgado número 10 de Barcelona de 29 de enero de 2.001, acogió la excepción de caducidad opuesta por el INSS con apoyo en el art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social y desestimó la demanda. Interpuso la actora recurso de suplicación, estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 26 de abril de 2.002, que rechazó la aplicación del art. 44.2 LGSS.

Frente a ésta sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como referencial, para acreditar el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, la de 5 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía en Sevilla que obra unida a los autos con expresión de su firmeza.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de la contradicción, es preciso comprobar si la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida y, por ende, esta Sala IV tienen o no competencia funcional para resolver la cuestión planteada. Para ello es obligado partir de que en este proceso no se cuestiona el derecho de la actora al reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal, que ya que le ha sido reconocido, sino tan solo el de percibirlo durante el periodo que el INSS ha considerado caducado, por lo que no es de aplicación el apartado c) del número 1 del art. 189 LPL. Como quiera, de otro lado, que la cantidad solicitada en demanda, que asciende a 280.521 pesetas (75% de 2.634 pts. diarias, multiplicado por los 142 días del periodo reclamado), no supera el umbral fijado por el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso a la suplicación, es evidente que el recurso de esta clase solo cabría por el cauce de la afectación general previsto por el citado artículo en su número 1.b). Procede pues comprobar si concurre o no esa circunstancia.

TERCERO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en nueve sentencias de 15-4-99 (rec. 5218/97, 498/98, 1591/98, 1600/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98, 1606/98, 1942/98), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que han sido luego reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-4- 99 (rec. 523/98), 30-4-99 (rec 5108/97), 17-1-00 (rec. 1911/99), 10-4-00 (rec. 544/99), 29-5-00 (rec. 3288/99), 22-6-00 (rec. 559/00), 25-7-00 (rec. 3502/99), 27-7-00 (rec. 4612/99), 4-12-00 (rec. 1963/00), 15-2-01 (rec. 1721/00) 20-2-01 (rec. 1144/00), 8-3-01 (rec. 916/00), 5-7-01 (rec. 4634/00), 6-3-02 (rec. 4178/00) y 30-10-02 (rec. 2371/01). De la lectura de todas ellas, es posible sostener que la doctrina unificada de esta Sala en relación con el requisito de "afectación general" puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. No puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba. En consecuencia, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos:

    1. Cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley.

    2. De oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados y estén o no debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación. La posible existencia de la afectación general no fue alegada ni en demanda ni en juicio ni declarada probada en la sentencia de instancia. Se incumplieron pues las condiciones exigidas por la doctrina unificada (cfr. fundamento anterior, apartado III) para que dicha sentencia pudiera ser recurrida en suplicación. Por consiguiente la sentencia ahora recurrida en casación unificadora ha quebrantando la unidad de doctrina al resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Procede, en virtud de lo razonado y de conformidad con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 238.1 LOPJ, con las consecuencias jurídicas a ello inherentes, y sin que proceda la imposición de las costas procesales por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de 29 de enero de 2.001 no era recurrible en suplicación de acuerdo con el apartado 1.b) del art. 189 LPL. Y, consecuentemente, decretamos la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su notificación, incluida la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el 26 de abril de 2.002 que recurría en casación unificadora el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Queda firme la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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