STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:7199
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Emilio Vega Ruíz, en nombre y representación de DON Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 20 de noviembre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1 de fecha 9 de septiembre de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre "sanción".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con desestimación de la demanda deducida Don Lucas, frente al INSALUD, absuelvo al citado Instituto de los pedimentos al mismo dirigidos y confirmo la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un año que se impusiera al citado estatutario no sanitario mediante resolución de primero de octubre de 1.998".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Lucas, demandante en esta causa y estatutario no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, presta servicios para el INSALUD desde 1.989, con destino en el Hospital General de Guadalajara y tetentando (sic) el empleo de calefactor. 2º) Mediante resolución de primero de octubre de 1.998 --notificada al interesado el 26 siguiente, la dirección General de Recursos Humanos del INSALUD imponía al señor Lucas la sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo y al tener al citado estatutario no sanitario como autor de una falta muy grave de las tipificadas en el artículo 65.4 e) del Estatuto de Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. 3º) Se encuentra acreditada en la causa la siguiente circunstancialidad: que el 29 de mayo de 1.996, tras haber mantenido Don Lucas una discusión en el Hospital del INSALUD de Guadalajara con el facultativo jefe de la unidad de urgencias del citado centro, esperó a éste a la salida del hospital, acometiéndole cuando se encontraba en la parada del autobús y golpeándole en la cara, lo cual dio inicio a una pelea, resultando lesionado el citado facultativo, así como el propio señor Lucas. Los citados hechos fueron tenidos como probados en sentencia de juicio de faltas y en postrera resolución recaída en sede de apelación, pronunciamientos esos que condenaran al demandante ante esta jurisdicción, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa y a razón de mil pesetas por día. 4º) La sanción objeto de impugnación en la presente litis fue precedida de expediente disciplinario cuya incoación se acordará por la Dirección Provincial del INSALUD en 8 de julio de 1.996, comenzándose las actuaciones del expediente en 22 de julio siguiente, fecha esa en la que se dispuso igualmente el archivo provisional de las mismas y hasta tanto por el orden jurisdiccional se resolviere sobre la relevancia penal de los hechos acaecidos en 26 de mayo anterior. Tras cobrar firmeza la sentencia de apelación antes meritada, en 25 de septiembre de 1.997, se dispuso el reinicio de las actuaciones del expediente, habilitandose la ampliación de las mismas por plazo de un mes, y concluyendo en 3 de diciembre con la propuesta del instructor designado de sancionar a Don Lucas con suspensión de empleo y sueldo durante 7 meses. 5º) En la fecha en que se produjeron los hechos objeto de la sanción aquí controvertida Don Lucas se encontraba suspendido provisionalmente de funciones, habiéndose adoptado la correspondiente resolución en enero de 1.996 y como consecuencia de la atribución al filiado calefactor de pretéritos hechos con pretendido relieve disciplinario y que a la sazón eran objeto de enjuiciamiento por la jurisdicción penal. 6º) Se dio cumplimiento del trámite de la reclamación previa al acceso a esta sede.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, dictó sentencia, en 20 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 9 de septiembre de 1.999, en autos 560/98, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Salud, sobre impugnación de sanción, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte contraria, que se cuantifican en 30.000.-ptas."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de enero de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de septiembre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta sustancialmente en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el actor, personal estatutario no sanitario de la Seguridad Social, con la categoría de calefactor, con ocasión de haber mantenido una discusión en el Hospital del Insalud en Guadalajara con un facultativo Jefe de la unidad de urgencias del Hospital el día 29 de mayo de 1.996, esperó a ésta a la salida del mismo, acometiendole, iniciandose una pelea de lo que resultaron lesionadas ambas partes; seguido procedimiento penal por juicio de faltas recayó sentencia condenatoria para el actor; con motivo de los hechos, al actor, que se encontraba suspendido provisionalmente de empleo, no de sueldo, por otros hechos anteriores, además de ser suspendido cautelarmente de empleo y sueldo, le fue incoado expediente disciplinario, el 8 de julio de 1.996, con comienzo de las actuaciones en 22 de julio siguiente, fecha en la que se dispuso su archivo hasta tanto se terminase el procedimiento penal, por dichos hechos; firme, el 25 de septiembre de 1.997, la sentencia penal en apelación, se dispuso el reinicio de las actuaciones del expediente, ampliadose el plazo por un mes, concluyendose el 3 de diciembre de 1.997 con propuesta del Instructor de sancionar al actor de suspensión de empleo y sueldo durante siete meses; finalmente por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 1 de octubre de 1.998, notificada al interesado el 26 siguiente se le impuso la sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo, como autor de una falta muy grave, tipificada en el art. 65-4 e) del Estatuto del Personal no Sanitario.

Ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara, se presentó demanda en súplica de que se dejará sin efecto dicha sanción, condenando a la Dirección General de Recursos Humanos, dictándose sentencia desestimatoria de la demanda; recurrida en suplicación por sentencia de 20 de noviembre de 2.000 se desestimó recurso. Presentando recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por el actor se alegó que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por la misma Sala en sentencia firme de 27 de enero de 1.998, que aportó en tiempo oportuno.

SEGUNDO

Como cuestión previa y por haberlo planteado la parte impugnante del recurso y tratarse de una cuestión de orden público debe resolver la cuestión del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de este litigio, lo que debe hacerse de acuerdo con la doctrina unificada contenida en la sentencia de 11 de mayo de 1.998, que así lo estableció en un caso igualmente referido a personal no sanitario de la Seguridad Social, por aplicación del art. 70 del Estatuto de 5 de julio de 1.971, que encomienda a la institución sanitaria y no al Ministerio de Trabajo la facultad disciplinaria con posible impugnación ante el orden social, por las razones allí explícitadas que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

No existe la contradicción alegada por las razones siguientes:

  1. En la sentencia recurrida, con independencia de otras cuestiones planteadas en la instancia y suplicación, no discutidas en este recurso lo debatido era únicamente la ilegalidad de la sanción impuestas por la Dirección General de Recursos Humanos, de un año de suspensión de empleo y sueldo, por haber transcurrido el plazo de duración de la tramitación del expediente de dos meses previstos en el art. 69-6 del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Orden de 5 de julio de 1.971, dado que cuando se reanudó el expediente después de estar suspendida su tramitación, por el procedimiento penal de faltas el día 25 de septiembre de 1.997, ya se habían agotado 16 días (8-7-96 al 22-7-96, fecha del archivo provisional) restando solo 44 días, por lo que, cuando se concluyó el expediente el 3 de diciembre de 1.997, habían transcurrido cinco meses, pues el expediente debía haberse terminado el 20 de junio de 1.997; la sentencia recurrida, rechazó la tesis del actor, que pretendía dar efectos vinculantes a estos efectos, a la sentencia de la misma Sala dictada en 27 de enero de 1.998, también en el presente recurso invocada como contraria, que resolvió en suplicación el recurso planteado en relación a la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo impuesta por estos mismos hechos y ello porque en esta última sentencia "lo que se resolvía afectaba a la medida cautelar de suspensión de empleo del actor en tanto estaba suspendido, a su vez, y en tanto se resolvía el procedimiento penal, el procedimiento disciplinario iniciado al efecto, no derivandose de aquella sentencia el más mínimo pronunciamiento respecto a la validez del expediente disciplinario reiniciado en su momento y del cual se derivó la decisión sancionadora que ahora se impugnaba sin que el hecho de que dicho expediente iniciado el 25 de septiembre de 1.997 se prorrogase un mes más, previo acuerdo al efecto, de su plazo ordinario de duración de dos meses, desvirtúe su eficacia".

  2. En la sentencia de 27 de enero de 1.998 citaba como contraria, y a la que ya se ha hecho referencia, con independencia de que la pretensión es distinta, como ya se ha dicho, solo se debatió y resolvió sobre el efecto, que producía, en relación a la medida cautelar de suspensión de empleo y expediente disciplinario, la causa penal, decidiendose que dado el efecto vinculante para dicha medida cautelar del procedimiento penal, el expediente disciplinario tiene que estar parado, por lo que había transcurrido desde el inicio del expediente el 12 de julio de 1.996 hasta el acuerdo de suspensión, 10 días, solo podía durar su tramitación 50 días más, desde el 30 de abril de 1.997 al 20 de junio de 1.997, por lo que habiendo estado suspendido hasta el 25 de septiembre de 1.997, la medida cautelar era nula desde el 20 de junio de 1.997 al 5 de septiembre de 1.997. Se trata por tanto de medidas distintas, en un caso una de naturaleza cautelar, en otra la sanción definitiva de un expediente disciplinario no debatiendo como es lógico, en la de constraste la incidencia que sobre la sanción impuesta una vez finalizado el expediente disciplinario, pudiera tener el hecho de que en su tramitación se hubiese superado el plazo de tramitar el mismo, a diferencia de lo que acaece en la recurrida.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Emilio Vega Ruíz, en nombre y representación de DON Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 20 de noviembre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1 de fecha 9 de septiembre de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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