STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:4129
Número de Recurso3544/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Manuela M.F., representada y defendida por el letrado D. Fernando L.D.F., contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el debate planteado en suplicación, en el recurso de igual clase promovido por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1998 dictada en autos promovidos por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, Tesorería General de la Seguridad Social y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid,.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la letrada Dª RitaA.H., en la representación que tiene acreditada de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debo estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Manuela M.F. contra la comunidad Autónoma de Madrid, sobre invalidez y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a las Entidades Gestoras y a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 15 de octubre de 1993, se reconoció a la demandante, Doña Manuela M.F. una pensión de invalidez no contributiva en cuantía que durante 1997, tras sucesivas revalorizaciones, ascendió a 36.510 pesetas mensuales.- Segundo. Revisada su concesión, la citada Dirección General dictó resolución de 19d e noviembre de 1997 extinguiendo el derecho a la citada pensión, como consecuencia de la declaración anual de ingresos presentada por la actora con efectos económicos de 1 de enero de 1997, por superar sus ingresos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando su obligación de devolver 474.630 pesetas indebidamente percibidas por tal concepto, correspondientes al período de 1 de enero a 30 de noviembre de 1997.- Tercero. La unidad económica de convivencia de la demandante está integrada por tres miembros, que son la propia actora y sus dos hijos, siendo que conforme al convenio regulador y sentencia de separación, de 10 de mayo de 1995 y 11 de julio de 1995 respectivamente, se establece una pensión compensatoria a favor de la actora de 600.000 pesetas anuales y una pensión alimenticia a los hijos de igual cuantía.- Cuarto. Dicha sentencia y convenio regulador fueron aportados por la demandante a la entidad gestora el 11 de marzo de 1996 en su declaración anual correspondiente a 1996 y en la correspondiente a 1997, presentada el 3 de marzo de dicho año.- Quinto. El esposo de la actora figura inscrito como demandante de empleo en el INEM, siendo requerido por providencia del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid a abonar en concepto de atrasos de dichas pensiones la cantidad de 2.100.000 pesetas por el periodo de agosto de 1996 a abril de 1998, con apercibimiento de su exacción por la vía de apremio, habiéndose opuesto a su pago mediante escrito presentado el 29 de julio de 1998.- Sexto. Se agotó la vía administrativa previa.- Séptimo No constan otros ingresos de la demandante o de los miembros de la unidad familiar.- Octavo. La demandante desistió en el acto del juicio de la acción ejercitada frente al INSERSO y respecto a la Tesorería General de la seguridad Social".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debo declarar y declaro desistida a la demandante DOÑA MANUELA M.F.

de la acción ejercitada contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda formulada por dicha actora contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el cumplimiento por la demandante de los requisitos para mantener la prestación de invalidez no contributiva que venía percibiendo y debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación referida que para el año 1997 era de 36.510 pesetas mensuales, dejando sin efecto el requerimiento de devolución de 474.630 pesetas correspondientes al período de 1 de enero a 30 de noviembre de 1997, reanudándose su abono desde esta última fecha".

TERCERO.- El Letrado D. Fernando L.D.F., en nombre y representación de Dª Manuela M.F., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de mayo de 1998; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: ar tículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora venía percibiendo desde octubre de 1993 una pensión de invalidez no contributiva y en noviembre de 1997 la demandada dictó resolución por la que extinguió el derecho a la citada pensión y le requirió a devolver la cantidad indebidamente percibida en la cuantía y por el período que especifica; todo ello por entender que sus recursos personales superaban el importe anual vigente de la pensión en base a considerar que debían computarse como ingresos la pensión compensatoria y la alimenticia fijadas en la sentencia civil de separación de los cónyuges, referidas en los hechos probados 3º, 4º y 5º, no obstante no haberlas percibido.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión deducida. Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1999, que estimó el recurso y revocó la del Juzgado, entendiendo que era jurídicamente correcta la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid de fecha 11 de mayo de 1998. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta; siendo intranscendente a estos efectos que esta se refiera a unas cantidades adeudadas por indemnización por despido y salarios de tramitación, que tampoco percibió el interesado.

TERCERO.- La cuestión controvertida estriba en determinar si deben computarse como ingresos solamente los realmente percibidos en la anualidad correspondiente por el interesado o por la unidad económica de convivencia o si también deben computarse los créditos reconocidos judicialmente, aun cuando no se hayan hecho efectivos por causas ajenas a la voluntad del interesado.

La recurrente denuncia la infracción del artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11 y 12.1 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo.

Censura jurídica que merece favorable acogida porque el citado precepto legal establece que "se considerarán como ingresos o rentas computables, cualquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como las de naturaleza prestacional".

Y el artículo 11.1 del Real Decreto mencionado dispone que "se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado". Añadiendo el artículo 12.1 "se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos".

El último precepto referido se refiere concretamente a bienes o derechos que "dispongan" el beneficiario o la unidad económica de convivencia; verbo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya; criterio que es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario; excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingresos suficiente para subsistir, pero no a quienes, aun siendo acreedores judiciales de una deterninada suma de dinero, no la han percibido, no obstante su diligencia para conseguirla.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Manuela M.F. contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase promovido por la Comunidad de Madrid y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1998 dictada en autos p romovidos por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, Tesorería General de la Seguridad Social y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Sin costas.

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