ATS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:10578A
Número de Recurso1746/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 971/99 seguido a instancia de Antonio contra GRUPO CRUZCAMPO, S.A., ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE LA CRUZ DEL CAMPO y CRULOGIC, S.L., UNIPERSONAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Juan Vaz Calderón en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. (antes GRUPO CRUZCAMPO, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, ha condenado a la codemandada GRUPO CRUZCAMPO S.A. a abonar al demandante la suma de 340.500 pts. por el concepto "Cooperativa", incluido en la oferta de prejubilación efectuada por la citada empresa pero no en el contrato de acogimiento al Plan firmado posteriormente. La mencionada oferta consistía en añadir a la pensión de la Seguridad Social otras cantidades por complemento de jubilación anticipada, ingresos convenio y Cooperativa, y con base en tal ofrecimiento el trabajador decidió jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa en octubre de 1994; el 31/12/94 firmó el contrato donde no aparecía el concepto controvertido. La razón de decidir de la Sala es que se trata de un pacto válidamente concertado (art. 1.255 del Código Civil) que la demandada ha de respetar y que a ello no obsta la firma del documento de adhesión al plan de jubilación, pues en otro caso se hubieran dejado de percibir el resto de los complementos.

La sentencia alegada como contradictoria, de esta Sala y fecha 21 de diciembre de 1990, ha sido dictada en un procedimiento por despido en el que el juzgado de lo social declaró la improcedencia con las consecuencias derivadas tal pronunciamiento y el actor interpuso recurso de casación por infracción de ley con el objeto de impugnar el salario recogido en los hechos probados. En concreto, una de las alegaciones del recurso era la infracción de los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil con base en la existencia de una oferta que no se incorporó al contrato (antes de firmar el contrato la empresa había hecho una oferta consistente en un salario básico inicial en catorce mensualidades, más incentivos y comisiones por cumplimientos de objetivos anuales de ingresos, así como un salario en especie integrado por varios conceptos). La Sala argumenta al respecto que el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa únicamente se manifiestan en el contrato, de modo que si éste, pactado por escrito, no recoge la oferta preliminar, también escrita, ha de entenderse que en lo incorporado al contrato se ha retirado la oferta con la conformidad del aceptante.

La parte recurrente pretende fundamentar su pretensión en las consideraciones efectuadas por esta Sala en el fundamento jurídico tercero, concretamente, en la referencia a los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil. Pero los supuestos enjuiciados no son homogéneos, porque en ese caso la oferta previa consiste en que el 12/2/88 el consejero delegado de la demandada ofrece al actor el puesto de Gerente de Soporte a Clientes, con la posibilidad de percibir comisiones en un cierto porcentaje supeditado al cumplimiento de objetivos, y al suscribir el contrato con fecha 1/3/88 la empresa no asume la garantía de abonar comisiones en forma alguna; de hecho, liquida por tal concepto y prorratea en el salario mensual la cantidad que reconoce y que se declara probada por el juzgador de instancia. En definitiva, lo que las partes han llevado a cabo son actos preparatorios o preliminares que no tienen eficacia vinculante y en los que no concurren los requisitos de validez de los contratos, como pone de relieve la Sala al afirmar que solo en el contrato definitivo se había manifestado el consentimiento de los contratantes sobre la causa que lo constituye. En la sentencia recurrida se ofrece la prejubilación a cambio de unas condiciones que mejoran las prestaciones de Seguridad Social, determinantes de la aceptación por el trabajador y, una vez que la baja ya es irreversible, la empresa presenta a la firma un contrato que no recoge todas las percepciones pactadas; es decir, las partes han suscrito un precontrato con unos efectos sustancialmente idénticos a los del contrato definitivo, y quedan obligadas al igual que en éste al reunir las exigencias de consentimiento válido, objeto lícito y causa cierta.

La parte recurrente sostiene, en el trámite de alegaciones, la identidad sustancial porque en los dos supuestos existe una oferta inicial y, por el contrario, cuando se suscribe el contrato definitivo en un caso no tiene validez y en el otro sí. Aunque la alegación es correcta, debe completarse con las restantes circunstancias que rodean dichos actos y que fueron tomadas en consideración para el respectivo pronunciamiento. Así, en el caso de la sentencia recurrida al demandante, desde la situación de jubilación anticipada y percibiendo la pensión, le es presentado un plan de acogimiento que omite uno de los conceptos aceptados anteriormente por las partes, mientras que en la sentencia de contraste al trabajador se le presenta un contrato de trabajo definitivo con condiciones salariales distintas a las ofrecidas y, no obstante esa alteración, firma dicho contrato iniciando desde entonces la prestación de servicios que mantiene hasta su despido. Estas diferencias son lo suficientemente relevantes como para justificar el distinto tratamiento jurídico dado por las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Vaz Calderón, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. (antes GRUPO CRUZCAMPO, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1894/02, interpuesto por GRUPO CRUZCAMPO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 16 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 971/99 seguido a instancia de Antonio contra GRUPO CRUZCAMPO, S.A., ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE LA CRUZ DEL CAMPO y CRULOGIC, S.L., UNIPERSONAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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