STS, 15 de Junio de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4918
Número de Recurso2085/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don R.R.D.M. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 25/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictada el 8 de noviembre de 1997 en los autos de juicio num. 476/97, iniciados en virtud de demanda presentada por doña C.G. Huidobro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de, la Seguridad Social sobre reintegro de complemento a mínimos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña C.G. Huidobro presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 26 de junio de 1997, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora percibía pensión de viudedad en la cuantía mínima y recibiendo el correspondiente complemento a mínimos; tramitó procedimiento sobre revisión de dicho complemento, y el INSS dictó resolución en la que se fijó la cuantía con efectos de 1 de marzo de 1997, de 2070 ptas. más 24.285 pts. en concepto de revalorización, e interesaba el INSS el reintegro de 821.926 ptas. por el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1997. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en la cuantía que como mínimo se establece para su caso, y se le abonen las diferencias adeudadas con efectos de 1 de marzo de 1997.

SEGUNDO

El día 30 de octubre de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia el 9 de noviembre de 1997 en la que desestimó la demanda y absolvió a las entidades demandas de las pretensiones contenidas en la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante, C.G.T., nacida el --------, con DNI número --------, es perceptora de pensión de viudedad en cuantía mensual de 54.825 pesetas, de las que 28.490 pesetas corresponden a la asignación en concepto de complemento por mínimos; 2º).- Con efectos del 16-1-97 el INSS instó a la actora a presentar las declaraciones del IRPF relativas a los ejercicios 1994 y 1995, dado que, en virtud de los datos que le fueron facilitados a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda las rentas declaradas por la actora eran superiores a los límites fijados anualmente en los sucesivos Decretos anuales de Revalorización de Pensiones para la asignación de complementos por mínimos; la demandante presentó dichas declaraciones, dándose por reproducidas y se le dió audiencia previa a la declaración de percepción indebida de tales complementos, suspensión de su abono y reclamación del reintegro de los percibidos del 1-1-95 al 28-2-97 en cuantía de 821.296 pesetas, mediante resolución administrativa de fecha 30-4-97; 3º).- La demandante formuló reclamación el 10-5-97, habiendo agotado la vía administrativa previa; 4º).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña C.G.H.

formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 23 de abril de 1999, estimó el recurso y revocó la resolución del INSS de fecha 30 de abril de 1997 en cuanto al reintegro acordado.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de diciembre de 1998. 2.- Infracción de lo establecido en el art. 5 y disposiciones adicionales Tercera y Sexta del RD 6/1997 de 10 de enero sobre revalorización de pensiones para 1997, en los arts. 1 y 3 y en las disposiciones adicionales Cuarta y Quinta del RD 2/1996, de 15 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para 1996, en el art. 6 y en las disposiciones adicionales cuarta y séptima del RD

2547/94, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1995, así como el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y el art.

145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si las entidades gestoras de la Seguridad Social ostentan facultad para acordar el reintegro de cantidades en los casos de percepción indebida del complemento por mínimos, cuando el beneficiario ha incumplido la obligación de declaración anual de ingresos que le imponen los Reales Decretos de revalorización de pensiones, en un supuesto en el que la actora venía percibiendo pensión de viudedad y complemento por mínimos, dictándose Resolución por el INSS en 30 de abril de 1997, en la que se declaró que la actora había percibido indebidamente el complemento de mínimos durante el período de 1 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1997, ya que tenía ingresos superiores a los fijados anualmente por el Real Decreto de revalorizaciones en los años de 1994 y 1995, sin haber presentado declaración expresiva de dicha circunstancia, y por ello el INSS revisó de oficio la pensión que había venido abonando a la actora, dejando sin efecto el citado complemento por mínimos que hasta entonces le había satisfecho, y exigiéndole el reintegro de la suma de 821.296 pesetas por el cobro indebido de dicho complemento durante el período indicado.

La actora formuló demanda solicitando que se le mantuviese el pago de su pensión de viudedad en el importe que hasta entonces había venido percibiendo, y, con carácter subsidiario, pidió que se redujese el período de reintegro de las cantidades cobradas indebidamente a tres meses. El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1997, en la que desestimó íntegramente dicha demanda. La actora interpuso recurso de suplicación contra la misma, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 23 de abril de 1999, acogió favorablemente dicho recurso y revocó parcialmente la resolución de instancia "en cuanto al reintegro acordado en la resolución administrativa impugnada de fecha 30.4.1997 que deberá ser objeto de demanda judicial". Esta sentencia llega a esta conclusión por cuanto que considera que "para el reintegro de prestaciones hay que estar a la regla general del art. 145 de la LPL".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria se formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998, la cual entra en contradicción con la recurrida, dado que, examinado un supuesto sustancialmente igual al de autos, adoptó una decisión distinta a la que ésta mantiene, pues entiende que en los casos de cobro indebido del complemento por mínimos, por no haber declarado el pensionista al INSS los ingresos que percibía con independencia de su pensión, la entidad gestora está facultada para exigir directamente el pago de las cantidades indebidamente cobradas, sin necesidad de formular demanda ante los Tribunales de Justicia; y por ello desestima las pretensiones del pensionista demandante.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado y resuelto la cuestión que se suscita en la presente litis, en numerosas sentencias, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que citamos las de 7 de mayo y 11 de junio de 1992, 11 de noviembre de 1993, 10 de mayo, 24 de julio y 11 de octubre de 1995, 6 de julio y 21 de diciembre de 1998, y 16 de abril, 16 de junio y 27 de julio de 1999.

La sentencia citada de 6 de julio de 1998 declara: "Si bien es cierto que la Jurisprudencia ha establecido con carácter general y de forma reiterada, a partir de la sentencia de 10 de Febrero de 1997, seguida entre otras por las de 10 y 20 de Febrero, 10, 14, y 19 de Marzo 6 y 21 de Octubre de 1997, que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral". - Tal regla general sufre excepciones, que la jurisprudencia también señaló en sentencias de 7 de Mayo y 11 de Junio de 1992, 12 de Julio de 1993, y 28 de Julio y 11 de Octubre de 1995, al tener en cuenta, que los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social, vienen facultando a las Entidades Gestoras para proceder de oficio, no sólo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social. - Así en el párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 29 de Diciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995, se dispone que "cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4, del artículo 5 [pensiones perceptores de complementos por mínimos] y en el número 3 del artículo 6

[complemento por cónyuge a cargo], o estas contengan datos inexactos o erróneos. En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Norma que se mantiene en el Real Decreto 2547/1994, y que en los Reales Decretos 6/1997, de 10 de enero, y 4/1998, de 9 de Enero, aparece recogida en la Disposición Adicional Tercera, pero añadiendo que "dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas percepciones de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de Febrero". También en esta línea, las Leyes de Presupuestos del Estado, por ejemplo, la Ley 4/1990, de 29 de Junio, en el artículo 46.3 y, la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, en el artículo 40.3 disponen, que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de presentar declaración expresiva de la cuantía de la rentas de capital o trabajo personal, que excedan de determinadas cuantías, "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determine"."

A su vez la sentencia de 21 de diciembre de 1998, alegada como contrapuesta en este recurso, precisó: "carece de fundamento e infringe lo dispuesto en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, así como la doctrina de esta Sala ... el fraccionamiento que se hace en la sentencia recurrida de la resolución de la Entidad Gestora, para entender que está facultada para revisar la pensión, pero no para llevar a efecto el reintegro que de tal revisión resulta cuando dicho reintegro es una obligada consecuencia de ella en relación con las causas en que se funda" ..., pues "los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones han venido habilitando a la Entidad Gestora, no sólo para modificar, de oficio, la prestación cuando detecta un indebido pago del complemento, sino también para, igualmente de oficio, reclamar el reintegro. La fórmula usual, repetida en los Decretos de revalorización, es que, cuando el interesado no haya presentado dentro de plazo las declaraciones exigidas para obtener el complemento de mínimos, o éstas contengan datos inexactos o erróneos, no deviene definitiva la asignación de complementos por mínimos y el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido".

TERCERO.- Todo lo expresado pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que, dado lo que dispone el art. 226 de la ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen formulado por el Ministerio Fiscal, tenga que estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS, y que ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander el 8 de noviembre de 1997, que desestimó las pretensiones de la demanda origen de esta litis. A este respecto, se destaca que la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico anterior pone en evidencia que la mencionada sentencia de instancia no vulneró el art. 147 de la Ley de Procedimiento Laboral ni el art. 9-3 de la Constitución; carece de base y de sentido alegar en defensa de la actora el principio de protección de la confianza legítima, cuando el motivo determinante de que el INSS hubiese mantenido a dicha demandante el abono del complemento por mínimos, no fue otro que el incumplimiento por parte de ésta de su obligación de dar noticia a tal entidad gestora de los ingresos que había percibido en los períodos precedentes. Por otra parte, la petición subsidiaria de la demanda de que el período de reintegro de lo indebidamente cobrado se reduzca a los últimos tres meses, no dio lugar a ningún motivo del recurso de suplicación, por lo que es obligado mantener la decisión que la sentencia de instancia dispuso con respecto a tal pretensión; en cualquier caso se destaca que es totalmente acertada la argumentación que a este respecto esgrime esta sentencia de instancia, en la que se afirma que "con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, inequívoca, implica el cumplimiento de sus obligaciones de información oportuna, conveniente y puntual a la entidad gestora".

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don R.R. D.M.

en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 25/98 de dicha Sala, por lo que casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander el 8 de noviembre de 1997, que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda origen de esta litis. Sin costas.

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