STS, 12 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:6117
Número de Recurso3756/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2128/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos 74/98, seguidos a instancias de D. Juan Manuel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, SERVICIO GALLEGO DE SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reintegro gastos psiquiátricos

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez y el Instituto Social de la Marina representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000. 2º) El 14-2-94 y por prescripción facultativa tuvo que ser internado el accionante en centro ajeno a la Seguridad Social por padecer "psicosis descompensada", originando gastos por importe de 1.151.500 ptas. durante el período 1-11-95 al 29-2-96. 3º) La Seguridad Social carece de adecuado centro propio o concertado para el tratamiento de enfermedades mentales en régimen de internamiento en la fecha en la que se produjo el internamiento, cuyo reintegro se demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Reintegro de Gastos ha sido interpuesta por Juan Manuel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, SERVICIO GALEGO DA SAUDE y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 13-3-98 el Juzgado de lo Social nº dos de Vigo y con revocación de la misma debemos condenar y condenamos al SERGAS al pago por el internamiento psiquiátrico del actor en el período comprendido desde 1-11-95 hasta 29-2-96 por la cantidad de 1.151.500, con absolución al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de octubre de 2000, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2000 (Rec.-2130/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante una demanda de reintegro de gastos derivados del internamiento psiquiátrico del actor por el período 1-11-1995 a 29-2-1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dio lugar a la misma, condenando a su pago al SERGAS y absolviendo al Instituto Social de la Marina, aun teniendo en cuenta que la reclamación correspondía a períodos anteriores a la transferencia a la Comunidad Gallega de las competencias del ISM.

  1. - Dicha sentencia ha sido recurrida por la representación del SERGAS con la finalidad de obtener una sentencia absolutoria para su defendido y condenatoria para el ISM, aportando para ello como contradictoria la dictada por esta Sala - STS de 29-3-2000 (Rec.- 2130/99) - la cual, ante un supuesto semejante había condenado al ISM y absuelto al SERGAS

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es patente, con lo que no existe duda alguna respecto de la posibilidad legal de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada en este recurso, a los efectos del art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 2 y 3 del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, sobre traspaso a la comunidad autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina, en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma por entender que tales disposiciones se desprende que , producida la transferencia a partir del 1 de marzo de 1996, sólo los gastos producidos a partir de tal fecha habrían de ser de cuenta del SERGAS y, por lo tanto, no los anteriores.

  1. - La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de 7 , 11 y 12 de junio de 2001 (Rec.- 3748, 3745 y 3443), en las que, superando la doctrina mantenida en la sentencia de contraste dictada por esta Sala, y, siguiendo la doctrina correcta que ya había sido aplicada con anterioridad en SSTS de 12-12-1996, 7-3-1997 y 8-5-1997, se han acogido a la doctrina tradicional en las que ya se interpretó que el traspaso de servicios, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva - obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque ésta doctrina se estableció en atención del artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i) de ésta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero ésta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2.001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996) pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 3 de octubre de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año. en todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuestos; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gastos.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justifica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2128/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos 74/98, seguidos a instancias de D. Juan Manuel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, SERVICIO GALLEGO DE SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reintegro gastos psiquiátricos. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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