STS, 13 de Junio de 2000

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2000:4852
Número de Recurso460/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 6-octubre-1998 (rollo 9122/1997), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario Don Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en fecha 30- septiembre-1997 (autos 607/97), en procedimiento seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Alberto, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Ignasi Maeso Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Al demandado, Dº Alberto, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, le fue reconocida, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de noviembre de 1989, una pensión de jubilación según las normas del Régimen General, con efectos económicos desde el 4 de septiembre de 1989, y una cuantía inicial de 105.747 pesetas. 2º.- Para el cálculo de la pensión fue tenido en cuenta el período en que el demandado prestó servicios como empleado con la categoría de auxiliar administrativo en la empresa Benedictodesde el (1-8-1971 al 28-2-1986); y para Dº Marco Antoniodesde el (1-3-1986 a 3-12-1987), dedicados a la actividad de Notarías, cuando durante ese período no cotizaron por las contingencias de invalidez, muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación. Estaba incluido en el "Censo Oficial de Empleados de Notarías". La concesión de la pensión se ajustó a las normas del régimen General, habiendo servido las referidas cotizaciones para el cálculo de esta prestación y de otra que con cargo a la Mutualidad de Empleados de Notarías. 3º.- Entre el 1-1-1992 y 31-1-1997 ha percibido indebidamente del INSS. la suma de 5.153.243; y entre el 1-2-97 y el 30-9-97 la suma de 643.528 pesetas. 4º.- Al demandado se le comunicó por escrito de 13 de Enero de 1997 la apertura de un expediente de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio del beneficiario, concediéndole un plazo de 15 días para que efectuara alegaciones, lo que verificó el 11 de febrero de 1997 alegando fundamentalmente la prescripción, y ausencia de mala fe u ocultación de datos. 5º.- La actora pretende en el presente procedimiento que se modifique la resolución de 28 de noviembre de 1989 por la que se reconoció al demandado el derecho a percibir la pensión de jubilación a cargo del INSS. en el sentido de aclarar que la cuantía de la misma debe ascender al 88% de la base reguladora de 57.361 pesetas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación íntegra de la formulada por el letrado de la Administración en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra D. Alberto, debo modificar la resolución de 28 de noviembre de 1989 por la que se reconoció al demandado el derecho a percibir la pensión de jubilación a cargo del INSS. en el sentido de aclarar que la cuantía de la misma debe ascender al 88% de la base reguladora de 57.361 pesetas. Condenando al demandado a que reintegre a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de cinco millones setecientas noventa y seis mil setecientas setenta y una mil pesetas (5.796.771) por el período comprendido entre el 1-1-92 y el 30-9-97 pesetas en concepto de diferencias en la cuantía de la pensión de jubilación indebidamente percibido durante el indicado período".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Alberto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Albertocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 1.997, en los autos 607/97, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de limitar la condena del demandado a reintegrar la cantidad de novecientas cincuenta y nueve mil ciento setenta y ocho pesetas, en concepto de prestaciones indebidas en el período 11-96 a 9-97, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 13 de noviembre de 1998 en el siguiente sentido: "No ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 6 de octubre de 1996 recaída en el presente rollo, manteniéndose la misma íntegramente en sus propios términos".

TERCERO

Por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 9 de febrero de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 6-X-1998 (rollo 9122/97) y la dictada por la misma Sala de lo Social del citado Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 10-II-1996 (rollo 3414/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Don Alberto, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- En la demanda origen del presente procedimiento, formulada por la Entidad Gestora, ahora recurrente en casación unificadora, - tras iniciar expediente de revisión en fecha 13-I-1997 -, se solicitaba que: a) se modificara la resolución administrativa de fecha 28-XI-1989 (rectificada al resolverse la reclamación previa formulada por el jubilado cuestionando la fecha de efectos económicos) en la que se reconoció al beneficiario la pensión de jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) en cuantía del 100% de la base reguladora de 105.747 pesetas para dejarla reducida a un 88% de la base reguladora de 57.361 pesetas, derivada de la deducción de los períodos 1-VIII-1971 a 28-II-1986 y 1-III-1986 a 3-XII-1987 sin cotizaciones a dicho Régimen por haber trabajado como empleado de notarías (extremo estimado en la sentencia de instancia y no impugnado por el beneficiario en suplicación); y b) la condena del beneficiario demandado al reintegro de la cantidad de 5.153.243 pesetas percibidas en el período de cinco años comprendidos entre el 1-I-1992 y el 31-I-1997. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Impugnada en suplicación por el beneficiario en el extremo relativo al período que debería abarcar la obligación de reintegro, la ahora impugnada STSJ/Catalunya 6-X-1998 (rollo 9122/97) estima el recurso de suplicación interpuesto y limita la obligación de reintegro de prestaciones, no cuestionadas ya como indebidamente percibidas por éste, aplicando el plazo excepcional de tres meses y cuantificándolas en 959.178 pesetas.

  1. - Entre otros extremos, con valor fáctico, se afirma en la sentencia ahora impugnada que "el beneficiario, cuando solicitó la pensión de jubilación, no actuó de mala fe, en la medida en que simplemente comunicó a la Entidad Gestora los períodos trabajados y cotizados en el RGSS, sin hacer referencia a aquéllos en los que prestó servicios como empleado de notarías; éstos períodos si se tuvieron en cuenta por la Entidad Gestora para calcular la cuantía de la pensión, pero el beneficiario, en ningún momento, ocultó datos a la Seguridad Social, ni incurrió en inexactitudes, poniendo en conocimiento los hechos precisos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el Régimen General".

  2. - Se invoca como contraria la STSJ/Catalunya 10-II-1996 (rollo 3414/95). En ella se resuelve el supuesto de una viuda que desde el 1-III-1981 percibía la prestación de viudedad a cargo del INSS y que desde el 1-XI-1991 simultaneó el cobro de esta última con la prestación de viudedad de la ONCE, indicándose en los inalterados hechos probados que "el cobro simultáneo se produce como consecuencia de la integración en el RGSS de la Previsión Social de la ONCE por OM de 25-III- 1991", que "la Dirección Provincial del INSS dictó una resolución de fecha de salida 20-11-91 por la que procede a la revisión de las dos pensiones que la actora percibía por el mismo hecho causante: la viudedad y le fija una nueva pensión resultante por importe de 56.387 pesetas (10.657 más 39.730) pasando la actora a cobrar dicha prestación desde el 1-11-91" y que "en fecha 16-3-94 el INSS notificó a la actora haber detectado un error y resuelve dar de baja definitiva a la pensión que había venido percibiendo de la extinta Previsión Social de la ONCE por importe de 39.730 pesetas y requiriendo, en consecuencia, a la actora para que reintegre al INSS la suma percibida por tal concepto por el período 1-11-91 a 28-2-94 por importe de 1.416.252 pesetas". En esta sentencia se afirma que el cambio de normativa, la integración de la ONCE en el RGSS, es lo que "provoca la suma de las dos pensiones de viudedad que venía percibiendo la actora ahora bajo un único concepto -pensión de viudedad del Régimen General", que la Entidad Gestora "pese a la unificación de las pensiones continuó abonando doblemente la de la ONCE al no quedar introducida la baja de tal pensión en el proceso de pago informatizado" y que "no existe tan prolongado retraso de la Administración en detectar el error sufrido". La conclusión fue la confirmación de la resolución administrativa en la que se obligaba a la viuda al reintegro de la antigua pensión que se continuó abonando por error, junto con la nueva derivada de la suma de las dos antiguas, desde el 1-XI-1991 al 28-II-1994.

  3. - De lo expuesto se deduce la existencia de diferencias fácticas esenciales entre los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida y en la referencial que impiden que concurra el requisito o presupuesto de contradicción, exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora. Las divergencias afectan a dos datos fundamentales: a) la conducta del beneficiario, en la sentencia recurrida pudo no conocer el error de la Entidad Gestora pues por su parte se le suministraron los datos correctos para el reconocimiento de la pensión y, en cambio, en la sentencia de contraste, estaba la beneficiaria en condiciones de conocer perfectamente el error, pues se le comunica la unificación de las pensiones que percibía y se le suman al tiempo que continúa abonándosele una de las antiguas unificadas; b) el tiempo que necesitó la Gestora para detectar el error, en la sentencia recurrida más de siete años, desde el 28- XI-1989 al 13-I-1997, y en la de contrate dos años y tres meses.

  4. - La inexistencia de contradicción comporta en este trámite la desestimación del recurso sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 6-octubre-1998 (rollo 9122/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario Don Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en fecha 30-septiembre-1997 (autos 607/97), en el procedimiento seguido a instancia de la Administración de la Seguridad Social contra el referido beneficiario. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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