STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:2962
Número de Recurso3931/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (INCALUD) contra sentencia de 30 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 7 en autos seguidos por D. Ángel Jesús frente al INCALUD sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Ángel Jesús contra EL INSTITUT CATALA DE LA SALUT en materia de reconocimiento de derecho debo declarar el derecho de la parte actora a que se le reconozca el derecho a que su 1 trienio de interino de calcule en función del sueldo base percibido en Agosto de 1.982 (7.272 pts/trienio/mes con las consiguientes revalorizaciones y a que se le abone la cantidad adeudada resultante de restar la cantidad que les corresponde calculando los trienios según el 10% de los haberes básicos de agosto de 1.982 y revalorizaciones y la cantidad efectivamente abonada en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1.995 y 28 de febrero de 2.000 que asciende a 623.463,- pts., condenando al INSTITUT CATALA DE LA SALUT a estar y pasar por esta resolución y a abonar al demandante la indicada cantidad en concepto de diferencias de valoración de trienios ya reconocidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Ángel Jesús viene prestando sus servicios para el INSTITUT CATALA DE LA SALUT como médico de cupo y zona. SEGUNDO.- En fecha 2 de abril de 1999 se re reconoció los servicios prestados como Médico Interino, siendo el periodo reconocido de 4 años 11 meses y 19 días, un trienio. Se efectuó la liquidación de atrasos que fue abonada al demandante. (folios 85 a 87). TERCERO.- El ICS viene abonando al demandante el valor del trienio reconocido a cantidad fija. (hecho no controvertido) CUARTO.- El 10% del sueldo base con arreglo a la nómina de agosto de 1.982 es de 7.272 pts./trienio/mes en 1.982 (nómina folio 83). QUINTO.- En fecha 31 de julio de 2.000 el demandante presentó reclamación previa al ICS solicitando le sea reconocido el derecho percibir el importe de los servicios previos reconocidos con un importe consistente en el 10 por 1000 del sueldo base que percibió en el mes de agosto de 1.982 con las revalorizaciones consiguientes y se le abone la cantidad de 623.463,- pts. como diferencias retributivas. SEXTO.- Por resolución del ICS de fecha 26 de octubre de 2.000 se desestimó la anterior reclamación previa. SEPTIMO Solicita el actor en la presente demanda que se le reconozca el derecho a que su trienio de interino se calcule en función del sueldo base percibido en Agosto de 1.982 (7272/pts./trienio/mes según agosto de 1982) con las consiguientes revalorizaciones y se le abone la cantidad adeudada resultante de restar la cantidad que le corresponde calculando los trienios según el 10% de los haberes básicos en agosto de 1.982 y revalorizaciones y la cantidad efectivamente abonada y errónea en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1.995 y el 28 de febrero de 2000 que asciende a 623.463,- pts.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INCALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Catalá de la Salut contra la sentencia de fecha de 14 de mayo de 2001 del juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 1016/2000, sobre reconocimiento de derecho, seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra Institut Catalá de la Salut, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del INCALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión debatida en el presente recurso gira en torno a una supuesta prescripción parcial de las cantidades reclamadas en demanda. El Instituto Catalán de la Salud se alza en casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 30 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de suplicación que la propia Entidad Gestora había interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona; y para acreditar el requisito exigido por el art. 217 LPL cita como sentencia contradictoria la de misma Sala de suplicación de 15 de octubre de 2.001, que obra en autos con expresión de su firmeza.

Su comparado examen muestra que los supuestos resueltos por dichas sentencias son completamente homogéneos. En efecto, en ambos casos se trata de médicos de cupo y zona al servicio del Instituto a los que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.181/1989 de 29 de septiembre, se les había reconocido, en el año 1990 al actor de este proceso y en 1.991 en el caso de la sentencia referencial, el tiempo de servicios prestados para la Entidad Gestora antes de obtener plaza en propiedad y abonado desde entonces en cuantía fija mensual. Conviene advertir que en el apartado segundo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se ha incurrido en un evidente error mecanográfico al transcribir la fecha en que se reconocieron los trienios al actor. La que allí figura, 2 de abril de 1.999, no es la real. La fecha correcta es la de 2 de abril de 1.990, que consta en la propia resolución administrativa que obra en autos (folio 12).

En sus demandas, planteadas ambas en el año 2.000, reclamaron que los trienios ya reconocidos en los años 90 y 91, les fueran satisfechos en cuantía del 10% de los haberes básicos percibidos en agosto de 1.982, así como los atrasos correspondientes al periodo Febrero de 1.995 a Enero de 2.000. Las sentencias dictadas por los respectivos Juzgados de lo Social estimaron las demandas y frente a ellas interpuso el Instituto Catalán de la Salud idénticos recursos de suplicación. En el primer motivo, dedicado a sostener "la prescripción de la acción" ejercitada por los demandantes, denunció la infracción del art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 89.3 y 114 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo. La sentencia referencial estimó, declaró prescritas las cantidades anteriores en un año a la reclamación previa; y en cambio la recurrida desestimó el recurso y confirmó el fallo de instancia.

Concurre el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues pese a encontrarse los litigantes en idéntica situación, y ser los hechos, fundamentos y pretensiones en uno y otro caso sustancialmente iguales, e incluso idéntico el reproche jurídico en suplicación, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son opuestos. Es cierto que sobre la cuestión de fondo debatida, concerniente al sistema de cálculo del valor de los trienios, las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ambas hicieron aplicación de la doctrina unificada que esta Sala estableció, en el sentido postulado por los demandantes, en su sentencia de 2-7-91 (rec. 53/91), y reiteró luego en otras muchas posteriores, entre las que cabe citar las 5-10-99 (rec. 1701/98) y 24-7-02 (rec. 3936/01), como más recientes. Pero esa identidad de decisión en cuanto al fondo no anula la contradicción, habida cuenta de que el presente recurso gira exclusivamente en torno a una supuesta prescripción parcial de lo reclamado.

SEGUNDO

No obstante la apreciada identidad subjetiva y objetiva de los casos resueltos, el recurso de casación unificadora interpuesto no puede prosperar pues adolece de un defecto sustancial que lo hace inviable. Consiste en que la única cuestión jurídica que se somete a esta Sala IV, constituye una cuestión nueva y distinta de la que el Instituto recurrente propuso en el recurso de suplicación.

En el acta del juicio celebrado en la instancia, el Instituto se opuso a la demanda "por los fundamentos de la resolución de 26 de octubre de 2.000". Y ésta para nada razona sobre una supuesta prescripción de las cantidades reclamadas, sino que se limita a afirmar que "lo que pretende el reclamante es impugnar la resolución de 2 de abril de 1.990, lo que no procede por prescripción de la acción". De ahí que la sentencia del juzgado razone que en definitiva lo que "alega el ICS [es] la excepción de prescripción de la acción por no haber interpuesto en el momento del reconocimiento y liquidación [de los trienios], reclamación previa frente a la misma y en su caso [por no] acudir a la vía judicial, contra dicha resolución".

Que era ese el único planteamiento del Instituto, lo confirma el hecho de que en su recurso de suplicación, no solo no rechazó la precedente afirmación judicial, sino que se limitó a invocar como infringido el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 89.3 y 114 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo; y a alegar que "la Resolución de 2 de abril de 1.999 (de nuevo citada incorrectamente) le reconoció al actor un trienio y realizó la correspondiente valoración económica, sin que esta resolución fuera recurrida por el interesado, por tanto en aplicación de la normativa invocada, la resolución dictada el 2 de abril de 1.999, ha de considerarse firme".

El motivo fue rechazado por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, que razonó (fundamento segundo) del siguiente modo: "Arguye el Instituto recurrente que dicha acción se halla prescrita, más dicho motivo no puede ser estimado, en tanto no solo existe una confusión en las alegaciones formuladas por el mismo en torno a la caducidad de la acción y la caducidad de la demanda en relación con la reclamación previa, sino que la alegada prescripción de la acción se entendería referida a la reclamación del [reconocimiento del] complemento salarial, pero este ha sido objeto del oportuno reconocimiento, de modo que el presente litigio se dirige a obtener una distinta cuantificación del mismo y el abono de los atrasos correspondientes al periodo al que no alcanza la prescripción esto es, los de los últimos cinco años, atendido el estatuto administrativo del personal estatutario al servicio del Sistema de Salud".

Ese fue también el único planteamiento del Instituto en el caso resuelto por la sentencia referencial, que por cierto dio inicialmente una respuesta coincidente con la de la sentencia recurrida. En efecto, en el fundamento primero de la sentencia referencial se afirma: "el Instituto interpuso recurso de suplicación y para combatir la condena impuesta al pago de los cinco años de atrasos, denunció la infracción del art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 89.3 y 114 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, por considerar que la acción del actor ha prescrito en cuanto que la Resolución del Gerente del Area de Gestión del Instituto Catala de la Salut de 31.7.1.991 que le reconoció al actor determinado número de trienios y su correspondiente valoración económica, no fue recurrida en el plazo mensual que aquel precepto prevé". Y en el segundo, se responde que la alegada prescripción "no puede derivar de la aplicación de las disposiciones aducidas a este efecto, puesto que la consecuencia del incumplimiento del plazo para la formulación de la reclamación previa no afecta al derecho subjetivo reconocido por las normas materiales, que subsisten en tanto no sea satisfecho, no prescriba o no caduque".

Lo que ocurre es que la sentencia referencial tras a razonar así, aplicó luego, de oficio, aunque se trata de una excepción que no cabe apreciar sino es a instancia de parte, la parcial prescripción de las cantidades reclamadas al amparo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1989, pese a que ésta prevé la aplicación del art. 59.2 ET solo a los supuestos de reconocimiento inicial de los nuevos trienios, y las demandas de los actores, que eran posteriores en casi 10 años a dicho reconocimiento, se limitaban a reclamar diferencias en su abono. Pero es evidente que tal cuestión no había sido planteada por las partes.

TERCERO

De lo anterior se desprende, con toda claridad, que el Instituto sostuvo en suplicación, con exclusiva denuncia de los preceptos procesales antes citados (69.3 LPL y 89.3 y 114 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), una única cuestión: la supuesta prescripción de la acción para combatir la resolución administrativa que diez años antes reconoció a los actores los servicios prestados hasta alcanzar plaza en propiedad, basándose en que ésta había alcanzado firmeza al no haberse interpuesto en tiempo hábil reclamación previa frente ella, por lo que ya no cabía modificar su contenido. Mas lo cierto es que, como advirtió expresamente la sentencia ahora recurrida (al igual que en su día hizo la de contraste) los actores no combatían la resolución inicial que les reconoció los trienios, sino que reclamaban que tales trienios les fueran abonados durante el periodo reclamado, correspondiente a los últimos cinco años, en cuantía distinta de la satisfecha por el Instituto.

Resulta pues palmario que el Instituto no planteó en ningún momento la posible prescripción de las cantidades que eran objeto de reclamación. Y que es ahora, en casación unificadora, cuando el Instituto varía radicalmente su estrategia y, posiblemente convencido del acierto de la sentencia recurrida al delimitar el debate, abandona su anterior línea de defensa sobre la inmodificabilidad de la resolución administrativa de 1990 y denuncia por primera vez, la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para sostener que se ha aplicado indebidamente el plazo de prescripción de 5 años, cuando en su opinión se debió limitar la condena al periodo anterior en un año desde la fecha de la presentación de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989.

CUARTO

Se trata pues, a todas luces, de una cuestión nueva y distinta de las discutidas en suplicación, que se suscita por primera vez en el presente recurso, situación sobre la que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada. La sentencia de 15-11-00 (rec. 4402/98), reitera lo que ya en su día recordó la de 18-1-94 (Rec.901/93), con referencia al texto articulado entonces vigente, pero en términos totalmente equivalentes a los del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Conforme a dicha doctrina, cualquier "nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 216 (hoy 217) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habría de determinar la inviabilidad del recurso". Y ello debido a que -- sigue diciendo dicha sentencia -- "la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el art. 225.2 de la citada Ley Procesal y por el art. 1710.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el mismo sentido de vetar la posibilidad de que en casación unificadora se resuelva una cuestión que no se haya planteado previamente en suplicación, se han pronuncian otras muchas sentencias de esta Sala, como las de 5-7 (rec. 241/92), 31-7 (rec. 3498/92) y 17-11-93 (rec. 36/93), 6-10-95 (rec. 2540/94), 11-4-00 (rec. 2770/99) y 12-4-00 (rec. 2318/99), en atención a que en este recurso de casación para la unificación de doctrina rige el principio de correspondencia (S. de 28-2-97, rec. 789/96) según el cual no se pueden denunciar en el recurso infracciones silenciadas en el de suplicación, cuando es la misma parte la que invoca la infracción.

QUINTO

De conformidad con lo razonado, la falta de correspondencia entre el presente recurso y el de suplicación impide el conocimiento de la cuestión de fondo que se plantea ahora, por vez primera, en casación para la unificación de doctrina. Procede pues, habiendo oído al Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas (art. 233.1.LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (INCALUD) contra sentencia de 30 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 7. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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