STS, 24 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1420/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistas las presentes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 921/96, formulado por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de fecha 20 de Septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Juan Ramónfrente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Ramónfrente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor D. Juan Ramón, con D.N.I. nº NUM000viene prestando sus servicios para la demandada Televisión Española, S.A. con arreglo a los siguientes datos: En fecha 1-10-82 suscribieron las partes un contrato temporal en cuya primera cláusula se señalaba el objeto de la contratación; "prestar sus servicios en calidad de auxiliar de la producción en los especios correspondientes al programa a producir por T.V.E. con el titulo provisional de Recull Informatiu, como obra concreta y determinada". El plazo de vigencia (cláusula segunda) se fijó "desde el día 1-10-82 hasta aquel en que se concluya la obra o servicios concretos del citado programa para los que ha sido contratado, a cuyo término quedará extinguida la relación laboral". La categoría era auxiliar de producción. 2.- Durante la vigencia de dicho contrato el actor prestó sus servicios en Informativos, del que dependía Recull Informatiu. 3.- En fecha 9-2-87 la empresa comunica por escrito al trabajador actor la rescisión de su contrato con efectos de 23-2-87 en base a la estructura que adoptará la nueva programación. sin embargo la producción (no la emisión) de dicho programa Recull Informatiu no finalizó hasta el 31-3-87 según certificación de la propia demandada. 4.- A principios de 1.987 se sostuvieron múltiples reuniones entre la dirección de T.V.E. y el Comité de Empresa para estructurar la forma de incorporar a los contratados temporales, como el hoy actor, vinculados por contratos de obra o servicio determinados a la contratación temporal como medida para fomento de empleo llegándose al acuerdo de organizar 40 días de carencias y proceder luego a la contratación al amparo del R.D. 1989/84. 5.- El actor, que cesó el 23-2-87 fué nuevamente contratado bajo la modalidad de contrato temporal para fomento del empleo el 6-4-87 como ayudante de producción por un periodo inicial de seis meses, y sucesivamente prorrogado hasta 5-10-89. Durante dicho contrato, en su último periodo de prorroga, el actor fue integrado como fijo de plantilla como ayudante de producción- auxiliar con efectos de 1-5-89. 6.- En su modalidad de fomento del empleo, el actor continuó realizando el mismo trabajo en informativos que venía realizando durante la vigencia del contrato de 1-10-82 para Recull Informatiu. 7.- Por resolución de 1-5-89 la dirección de la demandada otorgó al actor la plaza de ayudante de producción auxiliar mencionada en el hecho 5, conservando los derechos adquiridos en R.T.V.E.. 8.- En fecha 2-6-95 el actor solicitó papeleta de conciliación de la demandada que le reconociese como antigüedad en la empresa la fecha de 1-10-82 con los derechos inherentes a tal reconocimiento. El acto se celebró el 15-6-95 sin efecto.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando la excepción de litispendencia formulada por la demandada Televisión Española, S.A., frente a la demanda presentada en su contra por D. Juan Ramón, y estimando las pretensiones del actor, declaró que la fecha de antigüedad del trabajador actor en la empresa demandada Televisión Española, S.A. es la de 1-10-82 con los efectos económicos y de toda índole que ello comporte, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha en fecha 27 de Julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, dimanantes de autos 593/95, seguidos a instancia de D. Juan Ramóncontra la recurrente, debemos declarar y declaramos la existencia de la excepción dilatoria de litis pendencia respecto del proceso de impugnación de Convenio Colectivo seguido con el nº 266/91 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, absteniéndose por tanto de entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en dicha demanda, con desestimación de ésta en la instancia y revocación de la resolución recurrida. Se decreta la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación de la condena que hubo de efectuar para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Navarra de fecha 7 de febrero de 1995, dictada en el recurso número 258/94.

CUARTO

No se impugnó el recurso. e informó el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suplico de condena tiene como contenido el reconocimiento de determinada fecha como inicio de la antigüedad del demandante, con los efectos derivados de tal reconocimiento, y el principal fundamento o apoyo jurídico de la pretensión lo sitúa la Sala de Suplicación en los artículos 58 y 59 del VIII Convenio Colectivo de Televisión Española, pues, aunque el trabajador afirma que su petición viene apoyada en que hubo una interrupción de los servicios por conveniencia de la empresa, lo cierto es que durante el periodo anterior a la interrupción habida, su relación era temporal, por lo que el derecho pende también de que el precepto del Convenio carezca de eficacia en su exigencia de la cualidad de fijo para lucrar la debatida antigüedad en la empresa. Por esta razón la Sala del Tribunal Superior ha estimado el recurso de la demandada y ha apreciado la excepción de litispendencia, pronunciamiento que es impugnado en este de Casación para Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

Invoca la parte como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de Febrero de 1995, en la que se desestimó la excepción de litispendencia en un procedimiento seguido también contra Televisión Española, en demanda de reconocimiento de antigüedad, y en que se opuso la excepción también con fundamento en la pendencia de un litigio bajo la modalidad de conflicto colectivo, en que eran impugnados los artículos 49, 58 y 59 del mismo Convenio Colectivo arriba aludido. Hay, por tanto, la necesaria identidad de pretensiones, de hechos, aunque no de litigantes, y se ha establecido doctrina absolutamente divergente en uno y otro procedimiento, puesto que se rechazó por la Sala de Navarra la excepción, acogida, como se ha dicho, por la sentencia recurrida, con lo que está cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La censura jurídica se hace consistir en la infracción del artículo 1252 del Código civil, del artículo 533.5 de la Ley de enjuiciamiento civil, y del artículo 24 de la Constitución porque se razona que el procedimiento de interpretación del precepto del convenio colectivo no afecta a la pretensión individual de reconocimiento del derecho. Es errónea esta alegación desde el momento en que el procedimiento aún pendiente no es de interpretación o aplicación del precepto del Convenio Colectivo, sino de impugnación de la norma pactada, cuyo éxito lleva aparejada la sustitución de dicha norma por la que sea el resultado del fallo judicial, como se refleja en el artículo 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, al proveer la comunicación del fallo a la Autoridad Laboral correspondiente, así como, en su caso, la publicación oficial de dicho fallo en los mismos términos en que hubiera sido publicada la norma afectada por el pronunciamiento, pues la nueva redacción sustituiría a la impugnada, si la demanda alcanzara éxito. Como se ve no es una pretensión declarativa de derechos genéricos derivados de la norma colectiva, derechos análogos a los postulados en la pretensión individualizada, sino que se litiga por la pervivencia, o la sustitución parcial o la abrogación de la norma en que viene apoyada la pretensión individual, de tal modo que el éxito o el fracaso de esta pretensión depende de que la impugnación de la norma no tenga éxito, y en tanto no lo tenga. La doctrina aplicable es la establecida por esta Sala al tratar de la pendencia del procedimiento impugnatorio, (cuya naturaleza y finalidad no son desvirtuadas a este respecto por el hecho de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo, autorizada por el artículo 161.3 de la citada Ley procesal laboral) y que es análoga a la establecida ante la pendencia del procedimiento de conflicto colectivo. Ahora bien la doctrina de la Sala para tal situación ha sido negar que exista la litespendencia, con objeto de no enervar las posteriores acciones individuales, por lo que en tal sentido el recurso ha de ser estimado y el fallo de Suplicación casado y anulado, en aplicación del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Al resolver la cuestión planteada en suplicación, la Sala tiene que exponer la doctrina aplicable, que tampoco es la que se contiene en la sentencia de contradicción, pues ha quedado vista la necesidad del fallo que recaiga sobre la impugnación del Convenio Colectivo, para decidir sobre las pretensiones individuales; ello lleva a declarar que la doctrina recta es la ya establecida sobre la precedencia de un conflicto colectivo que incida sobre la materia objeto de los procedimientos individuales, y que no es otra sino la necesidad de suspender éstos hasta que recaiga Sentencia firme sobre la pretensión colectiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 1996, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación declaramos que el procedimiento de instancia ha de ser suspendido hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de impugnación parcial del Convenio Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 13/03/98

Recurso Num.: 1420/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ARR

SENTENCIA QUE DESESTIMA LITISPENDENCIA PERO DECLARA QUE DEBIÓ SER SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA POR PENDER LITIGIO SOBRE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO BASE DE LA PRETENSIÓN. NO HA LUGAR A SU ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 1420/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Arturo Fernández López

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Miguel Angel Campos Alonso

D. José María Marín Correa

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREAH E C H O S

PRIMERO

El día 24 de Diciembre de 1997, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formulado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Juan Ramón, en la que se estima el recurso formulado por esta misma parte.

SEGUNDO

Con fecha 6 de marzo de 1998, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito formulado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Juan Ramón, solicitando aclaración del fallo de la sentencia en el sentido de declarar como fecha de antigüedad del actor la de 1 de octubre de 1982.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala dictó Sentencia en 24 de Diciembre de 1997, en la que, estimando el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, casó y anuló la Sentencia de Suplicación, que había estimado la excepción de litispendencia, para sustituir tal pronunciamiento por el ajustado a la doctrina de esta misma Sala, consistente en que el procedimiento individual debe ser suspendido, si la norma a aplicar está sometida a un procedimiento colectivo. Tal era la situación en que aparecía el procedimiento donde recayó la Sentencia, pues el Juzgado había aplicado determinados preceptos de un Convenio Colectivo, cuando el Convenio estaba sub iudice por impugnación parcial de su contenido. Siendo ello así, fue la Sentencia de instancia la dictada extemporáneamente (por anticipada), y a ella se refirió el pronunciamiento de nulidad recaído, que dice literalmente: declaramos que el procedimiento de instancia ha de ser suspendido hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de impugnación parcial del Convenio Colectivo. Y la parte acude pidiendo aclaración con fundamento en que el día 1 de Junio de 1996, esta misma Sala había decidido el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que había fallado sobre la nulidad parcial del Convenio Colectivo impugnado. No tiene razón la parte, en primer lugar porque la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña fue dictada sin tener noticia de la dictada por esta Sala, con lo cual, para el órgano de Suplicación la pendencia de la impugnación del Convenio Colectivo, era la realidad conocida y que tuvo en cuenta para dictar su fallo; pero, sobre todo, porque la Resolución judicial viciada de anticipación temporal era la del Juzgado de lo Social, dictada en 20 de Septiembre de 1995, y sobre la cual recae nuestro pronunciamiento de que debería haber sido suspendido el curso de los autos y no dictar Sentencia sin tener en cuenta el fallo firme sobre la impugnación. Como nuestra Sentencia actúa desechando tanto la doctrina de la Sala de Navarra, como la doctrina de la Sala de Cataluña, y, por supuesto, la opinión del recurrente que entiende acertada la primera de tales doctrinas, no tiene razón de incongruencia, sino de establecimiento de la doctrina recta, en cumplimiento del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. No hay, pues, error material alguno que aclarar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de Aclaración interpuesto por la parte contra la Sentencia de esta Sala recaída en el presente Recurso. Contra dicho Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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