STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso903/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1335/96, interpuesto por Antoniacontra la sentencia dictada en 17 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en los autos núm. 228/96 seguidos a instancia de la anteriormente mencionada, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Antonia, representada por la letrado Dª Mª Concepción Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado nº 2 de lo Social de Ponferrada, contenía como hechos probados: "1.- La parte actora viene prestando servicios laborales para el INSALUD con la categoría de ATS-DUE, en el centro de trabajo "Hospital del Bierzo" 2.- La parte actora viene realizando turnos de mañana y tarde durante el año 1994, entendiendo dicho trabajador que le correspondería una jornada anual de 1530 horas, propia del turno rotatorio; por lo que reclama se le abonen como horas extraordinarias las horas que realizó de más hasta las 1645 horas (es decir 115 horas), fijándolo en la cantidad de 316.710 ptas. 3.- El valor de la hora extraordinaria para la categoría profesional de la parte actora asciende a 2.754 ptas., para el año 1994. 4.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 4/3/96". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Antoniacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, recaída el 17-4-1996, en autos seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos referida sentencia en lo relativo a la cantidad pedida y condenamos al INSALUD a abonar a la recurrente 316.710 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 5 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación la infracción por el apartado 4º del Acuerdo de 22.2.1992 del Real Decreto Ley 3/87 sobre retribuciones del personal estatutario y, en concreto sus arts 1º,2º.2.d) y Disposición Final 1ª y la infracción del art. 103 de la CE, en relación con su art. 9.3 y 149.1.18.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de julio de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se limita a determinar si las horas en exceso trabajadas por la actora, como trabajadora dependiente del Insalud, sobre la jornada aplicable, deben o no ser retribuidas como horas extraordinarias, en virtud de lo previsto en el punto IV del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992 y publicado por Resolución de la Secretaría General de para el Sistema de la Salud de 10 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992). El punto IV citado establece que "las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica".

La cuestión ya ha sido resuelta en sentencia de este Tribunal de 18 de noviembre de 1997, dictada en Sala General, -y seguida por otras posteriores, entre ellas, la de 10 de diciembre de 1977- y a su doctrina ha de estarse por una elemental razón de seguridad jurídica, acorde con la naturaleza y significado unitario del presente recurso. A su tenor,

  1. El precepto no establece que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales", según el cómputo establecido en el sistema anterior a la Ley 11/1994 -es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria-, sino que se limita a expresar que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente, sin precisar cual sea ésta.

  2. Como ha sentado esta Sala en sentencias de 10 de julio de 1995, 6 de febrero de 1996 y 10 de diciembre de 1997, el sistema retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 constituye un sistema cerrado, que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma.

  3. Por otra parte, constante jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es aplicable a las relaciones de carácter estatutario, la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores, dado que la exclusión del personal estatutario de su esfera de aplicación, viene establecida expresamente en el artículo 1.3.a) del citado Estatuto de los Trabajadores.

  4. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no entra dentro de la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia. Y evidentemente, supondría una modificación "contra legem", el hecho de introducir un concepto retributivo laboral en el desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos.

  5. En definitiva, las consideraciones anteriores muestran que la forma a través de la que pudieran retribuirse los eventuales excesos de jornada debatidos, es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida"; pero esta cuestión no ha sido planteada en la demanda por lo que, excedería de la naturaleza y significado de este recurso, cualquier consideración al efecto.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1335/96, interpuesto por Antoniacontra la sentencia dictada en 17 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en los autos núm. 228/96 seguidos a instancia de la anteriormente mencionada, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia, que absolvió a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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