STS, 24 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1305/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pedro Enrique, representado y defendido por la Letrado Dña. Rosa Mª Guardiola Sanz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1997 (autos nº 501/96 ), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Javier Matoses López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Rogelio, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Don Pedro Enriqueviene prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, desde el 1 de mayo de 1977, como Pediatra de cupo con nombramiento en propiedad en el Ambulatorio Isla de Oza, y por una retribución mensual correspondiente a un promedio de 3.800 cartillas. 2.- Mediante escrito de 12-5-1995 el Director Gerente del Area 6ª de Atención Primaria comunicó al actor que a partir del siguiente 1 de junio pasaría a prestar servicios en el Equipo de Atención Primaria María Auxiliadora-Universidad "como consecuencia de la redistribución de personal efectuada con motivo de la apertura de un nuevo Centro de Salud". 3.- Los Pediatras de Cupo que han venido prestando sus servicios en el Centro de Isla de Oza, dependiente del Area Seis de Atención Primaria, con anterioridad a la referida redistribución de efectivos, son los siguientes: don Donato, don Pedro Enriquey don Carlos José, con nombramiento en propiedad de 28-5-69, 25-4-77 y 30-5-77 respectivamente. Asímismo presta servicios don Rogelioque no pertenece a la plantilla de dicho Area. 4.- Don Rogeliofue nombrado, con carácter interino, facultativo especialista de área del Hospital Puerta de Hierro del Area Sanitario nº 6 con fecha de 1 de mayo de 1993. El 2 de marzo de 1994 fue adscrito al Centro de Salud Isla de Oza, como pediatra de zona, si bien percibiendo sus retribuciones como facultativo especialista de la Clínica Puerta de Hierro. El 31 de julio de 1995 se le comunica su cese como Facultativo Interino de la Clínica Puerta Hierro en virtud de su nombramiento como Profesor titular, Facultativo Especialista de Area con plaza vinculada a dicho Hospital -que había tenido lugar el 14 de abril de 1994-. 5.- El nombramiento como interino del Sr. Rogelioderiva de que tuvo que abandonar, como consecuencia de las amenazas de ETA su cargo de Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Aránzazu de San Sebastián, para el que había sido nombrado en 1974, continuando en situación de Comisión de Servicios en el mismo a pesar de ser trasladado a Madrid, al Hospital Niño Jesús en un primer momento, en el que adquirió el cargo de Subdirector, siendo posteriormente nombrado del Plan Nacional del Síndrome Tóxico desde 1985 hasta 1991. 6.- El nuevo centro a cuya apertura se refiere la comunicación del 12-3-1995, es la del de la c/ Azuaga. Para la redistribución de efectivos se produjeron una serie de reuniones entre la Dirección y la Junta de Personal que se plasmaron en el Acta de 11-5-1995, que dio su conformidad a la propuesta de 10 de mayo anterior la cual contiene dos criterios básicos: 1º Respetar la adscripción del personal sanitario y no sanitario a los Centros de Salud de Isla de Oza y María Auxiliadora; 2º De no ser ello posible determinar el desplazamiento al de la c/ Azuaga " en virtud de su menor antigüedad en dichos centros". 7.- Ha sido agotada la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por don Pedro Enriquefrente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y don Rogelioabsuelvo a dicho demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enriquecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTIUNO DE MADRID, de fecha 27 de marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Pedro Enriquecontra EL INSALUD y DON Rogelio, en reclamación de derechos y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores en número de tres, prestan sus servicios para el Insalud con la categoría antigüedad y circunstancias que se reflejan a continuación: 1) Carlos Ramóncomo Pediatra de cupo con nombramiento interino desde el 1 de enero de 1989 en el Consultorio de San Sebastián de los Reyes, con horario de 12'30 a 15 horas y habiendo cesado el 31 de agosto de 1995. 2) Nievescomo Pediatra de zona para el Insalud desde el 22 de diciembre de 1979 en el Ambulatorio de Estebancon horario de 12'30 a 14'30. 3) Y Íñigocomo Pediatra, desde 1978, con destino actual en el Ambulatorio de Collado Villalba y horario de 15 a 17 horas. 2.- Los tres actores mantuvieron durante años un cupo de cartillas de promedio de 3.500, 3.734, 6.100 cartillas respectivamente, hasta que a partir de mayo de 1990 le fueron reducidas a Carlos Ramóna 2.740 cartilla (año 90), 2.725 (año 91), 2.692 (año 92), 2.470 (año 93), 2.395 (año 94), 2.374 (año 95, enero y febrero); siéndole abonadas las diferencias de cupo hasta marzo de 1995, limitándole a partir de ese día el cupo a 1993 cartillas; a Nievesle fueron reducidas desde el 22 de diciembre de 1994 a un promedio de 1.776 cartillas, y a Íñigoa partir de julio de 1994 le fueron reducidas las cartillas a 4.500, cupo que mantuvo hasta junio de 1995, fecha en la que se le reduce a 2.250 beneficiarios. 3.- Para la reducción del cupo del Sr. Carlos Ramónno consta se haya producido traslado a otra zona o circunscripción ni que se dieran de baja los beneficiarios por cambio de médico; respecto de Doña. Nieves, fue trasladada con fecha 22 de diciembre de 1994 del Consultorio de Jose Danielal Consultorio de Esteban; respecto del demandante Íñigocon fecha junio de 1995 se fue notificada la retirada de su cupo de las cartillas de dos de los tres médicos de medicina general que tenía asignados. 4.- Los tres demandantes, que entienden reducido incorrectamente su cupo por debajo del cupo máximo (2.993 cartilla), formularon reclamación previa postulando las diferencias retributivas en razón del citado cupo, alcanzando para Carlos Ramónla suma de 792.738 ptas., por el período 1 de mayo de 1990 a 28 de febrero de 1995 según desglose que efectúa en el hecho octavo de su demanda que se da por reproducido; para Nieves: 596.342 ptas. según desglose que efectúa en los hechos sexto y séptimo, que se dan por reproducidos y por el período 1 de enero a 30 de septiembre de 1995; y para Íñigola suma de 66.690 ptas. correspondientes a diferencias retributivas por el período 1º de julio de 1995 a 1 septiembre de 1995, solicitando estos dos últimos el reconocimiento de su derecho a percibir su retribución equivalente a 2993 cartillas". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de abril de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, así como el art. 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la Orden de 10 de julio de 1973 y art. 2 del Real Decreto 1575/1993 de 10 de septiembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de abril de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de octubre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 18 de diciembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre un acuerdo adoptado por el Insalud de reducción del número de tarjetas o cartillas sanitarias a computar para la determinación del sueldo de un médico pedíatra de cupo, acogido a este sistema de remuneración de cantidad alzada por familias o personas adscritas. El número de cartillas anterior era de 3.800 (hecho probado primero), y la reducción, en cuantía que no consta en hechos probados, tuvo lugar como consecuencia de traslado forzoso de una zona sanitaria a otra dentro de la ciudad de Madrid (hecho probado segundo). La sentencia impugnada desestimó el recurso de suplicación, en el que se cuestionaba no sólo la decisión de reducir el número de cartillas sino el propio acuerdo de traslado forzoso que está en su origen, confirmando la sentencia de instancia.

Centrado exclusivamente el objeto del recurso en la cuestión de la cuantía de la retribución, el recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 1996, que se refiere también a un caso de disminución de la retribución de médicos pedíatras de cupo derivada de la reducción del número de cartillas asignado a los mismos. El signo de esta sentencia es favorable para los demandantes.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre en el caso la contradicción cualificada exigida en el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. El traslado del actor en la resolución impugnada se efectuó por necesidades del servicio, en las circunstancias ciertamente singulares que narran los hechos probados, que no son las acreditadas en la sentencia de contraste. En orden al número de cartillas la sentencia recurrida no constata cual es la cifra de las asignadas al actor, limitándose a afirmar en sus fundamentos que el cupo excede de los 1.500 señalados con carácter de óptimo en la regulación correspondiente; no ocurre así en la sentencia de contraste, en la que las reducciones están cifradas por debajo del cupo máximo de la especialidad. En definitiva, como concluye el dictamen del Ministerio público las circunstancias de los hechos probados del traslado del actor son diferentes de las enjuiciadas en la sentencia de contraste y ello impide extraer doctrina unificadora en la forma propuesta.

La conclusión del razonamiento es que el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Rogelio, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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