STS, 25 de Mayo de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4360
Número de Recurso3897/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2272/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictada el 10 de diciembre de 1999 en los autos de juicio nº 538/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Vicente presta sus servicios para el INSALUD como Médico en el Servicio Normal de Urgencias de las Rozas, desde el 8.3.89, en turno fijo de miércoles de 21 a 9 horas, y sábado de 17 a 9 horas, sin que se haya suscrito contrato alguno, ni existiendo nombramiento del Insalud a partir de esa data. 2º.- En el período 1.7.83 al 28.2.89 el actor prestó servicios para el INSALUD como Médico suplente/interino según consta debidamente acreditado en el expediente administrativo. 3º.- El salario del actor asciende a 305.903,- pesetas mes. 4º.- El actor solicita se declare que el contrato que le vincula con el Insalud es laboral con la naturaleza de personal laboral fijo en plantilla de carácter indefinido; y que se le reconozcan 12 años y un mes de antigüedad abonándole por tal concepto en concepto de atrasos 291.312 pesetas atendiendo al desglose contenido en el hecho quinto de su demanda que no ha sido controvertido en el acto de la vista por el Insalud. 5º.- El valor del trienio correspondiente al año 1998 asciende a 5.961 pesetas, y el de 1999 asciende a 6.069 pesetas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), absuelvo al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Vicente, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 13 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 1999 a virtud de demanda formulada por D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de procedimiento ordinario, y, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de conceder al actor la indefinición pedida".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de fecha 13 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la estimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2001 se señaló el día 17 de mayo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en este procedimiento solicitó del Juzgado de lo Social la declaración de que su contrato con el Instituto Nacional de la Salud es de naturaleza laboral, y que su relación con la entidad gestora es de carácter de fijo de plantilla y de duración indefinida, pidiendo al mismo tiempo el reconocimiento de doce años y un mes de antigüedad y el abono de 291.312,- pts. La demanda fue desestimada en la instancia y el recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado por la Sala de lo Social, en un fallo en el que se dice: "Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de conceder al actor la indefinición pedida".

Contra esa sentencia interpuso el INSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998 y denunciando infracción por inaplicación del artículo 4 del D. 3160/66 y de los artículo 3 y 8 del R.D. 104/84 y 9 del R.D. 2546/94.

Concurre entre las sentencias comparadas la identidad en que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral residencia la contradicción necesaria para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque en ambos supuestos se cuestiona la temporalidad o la fijeza de la relación jurídica que vincula a un médico interino con el INSALUD, y sobre ese punto razonan las sentencias pero, en supuestos de sustancial igualdad, llegan a conclusiones diferentes, con lo que se ha quebrantado la unidad de la doctrina.

SEGUNDO

En la resolución que ahora se recurre, constan como hechos probados que el actor presta servicios para la entidad gestora demandada, desde el 8 de marzo de 1989, en turno fijo de miércoles de 21 a 9 horas, y sábados de 17 a 9 horas, en el servicio normal de urgencias, y sin que las partes hayan suscrito contrato alguno, ni se haya producido nombramiento del INSALUD a partir de aquella fecha. En el período de 1 de julio de 1983 al 28 de febrero de 1989 había prestado el actor servicios para la entidad demandada como médico suplente interino. Precisamente en razón a la ausencia de contrato entre las partes o de nombramiento, aplicando el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y la "vis atractiva" del orden social, presumió que deben caer en la esfera de esta normativa todas aquellas relaciones de hecho que no están condicionadas o delimitadas por un texto contractual previo que determine su naturaleza, como sucede en el caso sometido a decisión judicial, llegando la sentencia a la conclusión de estimar la demanda y declarar el carácter de trabajador fijo del actor, con duración indefinida, al servicio de la entidad gestora demandada. La sentencia de contraste, en similar supuesto, concluyó de manera diferente, por lo que se está en el caso de unificar la doctrina.

TERCERO

La sentencia recurrida se aparta de la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1991, 28 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1994 y 19 de mayo de 1994, además de otras muchas, en las que, interpretando los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por D. 3160/1966, de 23 de diciembre, modificado por R.D. 1033/1976, de 9 de abril, que regulan la situación jurídica de los médicos interinos, se precisa que "la interinidad puede fundarse en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza cuyo titular tenga derecho a reserva de la misma o, bien, en tanto no se cubra una vacante en forma reglamentaria y se entiende que esas situaciones son alternativas". Las anomalías de tipo formal que hayan podido llevar a esa situación no tienen la trascendencia que le atribuye la resolución recurrida, pues en nuestra sentencia de 14 de octubre de 1996 se dice, y se reitera en la seleccionada para el contraste, que las irregularidades o desajustes que pudiera presentar el nombramiento... no modifican la naturaleza estatutaria de su relación, ni la convierten en laboral", en cuanto que el personal médico de la Seguridad Social no está vinculado a la entidad gestora por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma a la gestión, actuación y realización de un servicio público como es la Seguridad Social.

Por esas razones resulta equivocado el discurso de la sentencia recurrida que le lleva a aplicar la normativa laboral general y, en concreto, el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

La conclusión es que la relación jurídica que vincula a las partes no es de naturaleza laboral, sino estatutaria, aún cuando el nombramiento se haya hecho de manera verbal, primando sobre cualquier otra consideración las características de las funciones desarrolladas, como antes se puso de relieve, y, en consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida al declarar la relación como laboral de carácter indefinido, quebrantó la doctrina unificada por esta Sala en las resoluciones antes citadas, por lo que, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la estimación del recurso interpuesto por el INSALUD y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el demandante, así como la firmeza de la sentencia de instancia, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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