STS, 11 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 7970/89, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2, de Baleares, en autos seguidos a instancia de Dª Clara , Dª Natalia , Dª Aurora , Dª Marisol , Dª Asunción , Dª Mónica , Dª Elsa y D. Ildefonso , contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por Dª Clara y otros contra aquél, sobre cantidad; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La referida sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 2 de Baleares contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Dª Clara , Dª Natalia , Dª Aurora , Dª Marisol , Dª Asunción , Dª Mónica , Dª Elsa y D. Ildefonso , contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al instituto demandado a abonar a los actores las cantidades de 48.000, 48.000, 8.000, 8.000, 32.000, 48.000, 48.000 y 48.000 , por su orden respectivo." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara: 1- Que los actores que a continuación se relacionan vienen prestando sus servicios, con la condición de personal estatutario, para el Instituto Nacional de la Salud con destino en la Sectorial de Ambulatorios de Mallorca y con la categoría profesional que se indica: Dª Clara , Auxiliar Administrativa, 90.252 ; Dª Natalia , Auxiliar Administrativa, 92.000 ; Dª Aurora , Auxiliar Administrativa, 92.000 , Dª Marisol , A.T.S.; Dª Asunción , A.T.S. Atención Primaria, 150.122 ; Dª Mónica , Enfermera DIRECCION000 Adjunta, 155.093 , Dª Elsa Enfermera Coordinadora; D. Ildefonso , Celador, 102.000 .- 2º.- Que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de Previsión de fecha 26.11.74 se autorizó a las Ciudades y Residencias Sanitarias de la S.S. para contratar, con carácter provisional, con Guarderías Infantiles particulares la utilización de éstas por los hijos menores de 6 años del personal femenino de su plantilla que luego se tornó en una ayuda mensual de 4.000 . 3ª.- Que el Instituto demandado viene abonando la referida ayuda al personal femenino con destino en instituciones cerradas pero no así al destinado en las abiertas.- 4º.- Que los actores tienen devengadas y no percibidas por tal concepto y por los períodos que figuran en las demandas, que en tal extremo se dan por reproducidas, las sumas de 48.000, 48.000, 8.000, 8.000, 32.000, 48.000, 48.000 y 48.000 , y concretamente a las actoras Sra. Elsa , Marisol y Aurora les fue suprimida tal ayuda al pasar de una institución cerrada a otra abierta. - 5.- Que formuladas reclamaciones previas fueron desestimadas en base de no permitirlo las disponibilidades económicas.- 6.- Que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.-"

TERCERO

El INSALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 21 de mayo de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema planteado en la litis, mediante la pretensión deducida con las demandas acumuladas, es si los actores, todos ellos con hijos menores de seis años, y que prestan sus servicios como personal estatutario para el Instituto Nacional de la Salud en instituciones abiertas, tienen derecho a percibir el complemento de guardería, cuyo importe asciende a 4.000 pesetas mensuales, instaurado por el Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 del extinguido Instituto Nacional de Previsión para las trabajadoras de ciudades y residencias sanitarias, es decir, para instituciones cerradas de la Seguridad Social. La sentencia dictada el 23 de diciembre de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo número Dos de Baleares, estimatoria de la demanda, fue confirmada por la que dictó el 13 de marzo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud(INSALUD). Contra esta última sentencia se interpone por dicho Instituto el recurso de casación para la unificación de doctrina. Este recurso ha de ser desestimado tanto por haber sido preparado fuera de plazo como por falta de contradicción, según seguidamente se expone.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida fue notificada a la parte demandante el 4 de abril de 1992 y al Instituto Nacional de la Salud el 8 de mayo de 1992. En fecha 13 del mencionado mes de mayo fue presentado por la representación de INSALUD en la Secretaria de referida Magistratura de Trabajo, según consta mediante oportuna diligencia, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.Dicho escrito, que iba dirigido "al Juzgado de lo Social número de (sic) dos de Palma de Mallorca para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid", y en cuyo cuerpo expositivo se decía expresamente que la sentencia había sido notificada a la entidad gestora el 8 de mayo de 1992, tuvo entrada en el expresado órgano judicial colegiado el día 22 del mismo mes de mayo, según consta en la diligencia de Secretaría de igual fecha.

Mediante proveído de 26 de mayo la referida Sala de lo Social tuvo por preparado en tiempo y forma el expresado recurso, dándole seguidamente el correspondiente trámite.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina habrá de prepararse "dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo cual deberá hacerse "mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación" (artículo 218.1). Prescribe asimismo dicha Ley que "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los registros de los Juzgados o Salas de lo Social" (artículo 44), si bien el último día de plazo podrá efectuarse la presentación "ante el Juzgado de Guardia de la se de del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos" (artículo 45.1, el cual establece además que tal caso se expresará la hora en la oportuna diligencia de presentación, "debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido"). Prescribe igualmente el artículo 45.2 que "en las islas donde no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de escritos y documentos podrá efectuarse, con las mismas condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia". Por último, y en cuanto a los plazos, es de interés resaltar que las actuaciones procesales habrán de realizarse "en el término o dentro del plazo fijado para su practica", de modo que, una vez transcurrido el plazo o término, "se dará de oficio al proceso el curso que corresponda" (artículo 44.2), y que "salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes".

CUARTO

Ante los datos y normativa expuestos es obligado concluir que la parte recurrente ha incumplido las prescripciones legales sobre la formulación en plazo del escrito de preparación del meritado recurso. En efecto, finaba dicho plazo el 20 de mayo (décimo día hábil desde la fecha de la notificación de la sentencia) y sin embargo dicho escrito no tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta el día 22 de mayo. Dicha Sala era el órgano judicial competente ante el que había de presentarse el escrito, según resulta de la concorde aplicación de los mencionados artículos 44, 45, 217 y 218.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la doctrina expresada por la sala interpretando dichos preceptos (así, los autos de 2 de junio de 1992 y 3 de mayo de 1993). Podía asimismo hacerse la entrega del escrito en el último día del plazo, de acuerdo con el artículo 44, "ante el Juzgado de Guardia de la sede... (de la) Sala de lo Social competente", por lo tanto ante el Juzgado de Guardia de Madrid, pero no ante el Juzgado de lo Social que había dictado la sentencia de instancia, como hizo la parte recurrente. La excepción que contempla el artículo 44.2 de la Ley ninguna relación guarda con el supuesto de autos: dicho precepto se refiere a las islas en donde no tienen sede los Juzgados de lo Social, en cuyo caso también podrá acudirse al Juzgado de Guardia, mas es claro que no es éste el supuesto de la presente litis. Además de ello, en ningún momento trató la parte recurrente de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 44.1 "in fine", sobre comunicación de la presentación del escrito, comunicación que había de ser dirigida al órgano judicial competente. Resta señalar que se está ante defectos procesales insubsanables, vistos los términos de los artículos 42 y 43, antes citados.

QUINTO

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar que el recurso interpuesto adolece, además de falta de contradicción. En su escrito de interposición se invocan como sentencias contradictorias, de las que se ha unido la oportuna certificación, las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, respectivamente, en fechas 29 de mayo de 1992 y 21 de mayo de 1991. Otras también invocadas carecen de relevancia al no haberse aportado la correspondiente certificación. Por lo que se refiere a la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992, el hecho de ser posterior a la impugnada le priva de valor a los efectos de establecer la contradicción. Y es que en el presente recurso sólo habrá lugar a la unificación de doctrina después de que fuere verificada la contradicción entre sentencias, ostentando sólo valor contradictorio aquellas sentencias cuyas respectivas fechas de publicación fueran anteriores a la de la recurrida. Como se dice en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1993, la contradicción "se configura legalmente como requisito de recurribilidad, por lo cual sólo cuando concurre, precisando el momento de la publicación de la sentencia que se pretenda recurrir, se abre la vía de la casación para la unificación de doctrina", siendo ello debido al hecho de que la ley supedita la interposición de este recurso "a que la sentencia que se intente impugnar hubiera nacido contradictoria, lo cual demuestra que sólo las sentencias publicadas con anterioridad a ser dictada aquélla son las idóneas para acreditar la concurrencia del mencionado requisito de recurribilidad".

SEXTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de mayo de 1991, fue confirmatoria de la sentencia recurrida en suplicación, la cual había desestimado la pretensión relativa a la concesión del complemento de guardería, formulada por A.T.S. que prestaban servicios a INSALUD en instituciones abiertas. La falta de contradicción entre dicha sentencia y la ahora recurrida se debe a que en el caso de la presente litis hay un dato, inexistente en dicha sentencia de contraste, que se constituyó en "ratio decidendi" del pronunciamiento de la sentencia impugnada. Se señala, al efecto, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que la actuación procesal del Instituto demandado en el acto del juicio difiere de la contestación dada en su día a la reclamación previa de los actores, contestación en la que se había aducido como fundamento de la denegación la carencia de disponibilidades económicas para el abono de lo reclamado; y se afirma a continuación que ello "es contrario al principio de contradicción" así como a la garantía de "un proceso sin indefensión", recordando al efecto lo dispuesto en el entonces vigente artículo 120.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, en cuanto también aplicable a la entidad gestora. No se produjo, en cambio, en el caso de la sentencia de contraste esta disparidad de posiciones del Instituto demandado, que sirvió para fundamentar, en el presente caso, la desestimación del recurso de suplicación. Resta señalar que la argumentación empleada en el siguiente fundamento jurídico, el segundo, no es más que un "obiter dictum", carente por ello de relevancia a los efectos ahora contemplados.

SÉPTIMO

De acuerdo con los razonamientos expuestos procede la desestimación del recurso. Sin condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 7970/89, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2, de Baleares, en autos seguidos a instancia de Dª Clara , Dª Natalia , Dª Aurora , Dª Marisol , Dª Asunción , Dª Mónica , Dª Elsa y D. Ildefonso , contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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