STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:6109
Número de Recurso3595/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras Egaña en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2367/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos núm. 712/2000, seguidos a instancias de D. Felix contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Felix , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el 7 de julio de 1957, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, nº afiliación NUM001 , trabajador del SAS, médico pediatra del EAP de Huescar en baja por Incapacidad Temporal en 21 de septiembre de 1998; a quien por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de mayo de 2000, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de marzo de 2000, le fue reconocido un grado de Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo por Enfermedad Común. Señalando la fecha de posible revisión por agravación o mejoría a partir de uno de marzo de 2003. Iniciándose por el INSS el pago de la pensión vitalicia en 14 pagas, en el 100% de la Base Reguladora de 282.731, con efectos de 16 de mayo de 2000. Presentó Reclamación Previa reclamando respecto a la contingencia señalada que reclama como accidente de trabajo, y respecto a la Base Reguladora la errónea cotización de algunos meses, lo que fue ratificado señalando bruta en 283.906 pesetas cuantía legalmente de la pensión inicial y denegándose en cuanto a la contingencia que se mantiene de enfermedad común en Resolución de 17 de agosto de 2000. Presentando su demanda en el Juzgado Decano en 28 de septiembre de 2000. Fue dado de alta por cumplimiento del plazo por enfermedad común en 20 de marzo de 2000. 2º) El actor al que en 16 de septiembre de 1998 se le ha expedido certificado de estar en perfecto estado de salud para el desempeño de su profesión. El día 18 de septiembre de 1998 en el centro de trabajo presenta dolor en la pierna derecha que presentaba edema. Lo que comenta con el doctor y compañero D. Braulio que es el que ha emitido el parte de 16 de septiembre de 1998, a las 12 de la mañana, cuando asistían a tomar café sin que se ausente del servicio. Al salir del servicio le comenta que le dolía la pierna y cojeaba. El 21 de septiembre de 1998, tras pasar el fin de semana en casa sin trabajo, el 16 de septiembre de 1998 es viernes, y el 21 de septiembre es lunes, acude a urgencias con clínica de dolor, hinchazón, impotencia funcional y cianosis de ambos miembros inferiores, se realiza TAC y se aprecian imágenes compatibles con trombosis venosa del sector iliocavo bilateral. También agenesia renal izquierda. Sometido a tratamiento con heparina contención elástica y tratamiento postural, mejora ostensiblemente, por lo que se le da de alta hospitalaria. 3º) El actor es dado de baja por Accidente de Trabajo de 21 de septiembre de 1998 a las doce horas por Trombosis venosa profunda iliocavo bilateral por Accidente de Trabajo, ocurrido el 18 de septiembre de 1998. La empresa SAS, emite parte de accidente de trabajo al INSS en 12 de noviembre de 1998 del accidente ocurrido el 18 de septiembre de 1998, cuando se encontraba en el centro de trabajo presenta dolor agudo, edema de miembro inferior derechos. Estos síntomas se agravaron durante la jornada laboral y los días sucesivos. Señalando como base de cotización mensual 209.440 pesetas, y días trabajados 16 en el mes anterior, Base Reguladora 13.090 pesetas. La Incapacidad Temporal cursa por Accidente de Trabajo y al iniciarse la Incapacidad Permanente a instancia del SAS, el actor solicitó la Incapacidad Permanente por Accidente de Trabajo. El INSS en 18 de mayo de 2000 apreciando el estado clínico: Cuadro postrombótico severo bilateral secundario a trombosis venosa profunda iliocava bilateral que desencadenó en 21 de septiembre de 1998 cuadro de flegmasia caerulea dolens bilateral y posteriormente 24 de mayo de 1999 trombosis de la cava infrarrenal. Agnesia de riñón izquierdo. Y las limitaciones: En miembro inferior: afectación importante del caciado de ambos Miembros inferiores (más acusada en izquierdo). Objetivado por neumopletismografia. Trombosis cava infrarrenal e iliaca bilateral con circulación colateral por ambos costados. Edema importante de miembros inferiores (perímetros generales: 51 cm). Alteraciones cutáneas tanto cromáticas como troficos en ambas piernas, tobillos, pies (dermatitis ocre) claudicación a la marcha por estasis de 25-50 metros sin contención elástica. A la vista de las conclusiones del folio 77 le reconoce una Incapacidad Permanente y Absoluta por Enfermedad Común pese a que las propuestas del Informe Médico de Síntesis se pronuncia en sentido de que la Incapacidad Temporal procede de Accidente de Trabajo. Y es tras la Resolución cuando por vía de Reclamación Previa se reclama la contingencia de Accidente de Trabajo y la Base a calcular por esa contingencia conforme a la que calcula el INSS, que en principio se ha calculado por enfermedad común en la cantidad antes señalada. El actor fue dado del alta por agotamiento del plazo por Accidente de Trabajo en 30 de marzo de 2000. 4º) Figura en autos informes de cotizaciones y de vida laboral, certificado de cotización de la empresa, conforme a los cuales solicita la parte actora se produzca el calculo de la Base Reguladora en su caso."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Felix contra INSS y SAS, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de los de Granada en fecha uno de junio de dos mil uno, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre declaración de accidente laboral, acontecido el 18-9- 98 contra INSS y SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Felix se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 20 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Rec.-1745/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto quien actuó como demandante en su origen contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 por la Sala de lo Social de Andalucía/Granada. En ella se confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de un trabajador que había solicitado que la invalidez absoluta que le había sido reconocida como derivada de enfermedad común le fuera reconocida como causada por accidente de trabajo, fundado en que la baja de la que deriva su situación de incapacidad tuvo su origen en una "trombosis venosa profunda iliocavo bilateral" que sufrió el día 18 de septiembre de 1998, a las 12 horas cuando estaba prestando sus servicios como médico. El INSS le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y su resolución fue confirmada por el Juzgado y por la Sala, partiendo de que según los hechos probados lo ocurrido fue que: "El actor el día 18 de septiembre de 1998 en el centro de trabajo presenta dolor en la pierna derecha que presentaba edema. Lo que comenta con el doctor y compañero D. Braulio que es el que ha emitido el parte de 16 de septiembre de 1998, a las 12 de la mañana, cuando asistían a tomar café sin que se ausente del servicio. Al salir del servicio le comenta que le dolía la pierna y cojeaba. El 21 de septiembre de 1998, tras pasar el fin de semana en casa sin trabajo, el 16 de septiembre es viernes y el 21 de septiembre es lunes, acude a urgencias con clínica de dolor, hinchazón, impotencia funcional y cianosis de ambos miembros inferiores, se realiza TAC y se aprecian imágenes compatibles con trombosis venosa del sector iliaco bilateral. También agenesia real izquierda"; con la conclusión aceptada por la sentencia de suplicación, con valor de hecho probado que "el padecimiento (trombosis) ... le sobrevino en el centro de trabajo".

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada en fecha 20 de octubre de 1997 (Rec.-1745/95) por la misma Sala de lo Social de Granada en la cual declaró como derivadas de accidente de trabajo las residuales que padecía el demandante, también médico, que derivaban de un "tromboembolismo pulmonar, HTA severa" que sufrió cuando estaba en el quirófano operando a otra persona, y sobre el argumento de que, habiéndose producido tal afección en el momento en que estaba trabajando, al no haberse probado por la parte actora la falta de relación entre la misma y el trabajo realizado, la invalidez derivada de aquella situación debía calificarse de laboral.

  2. - Tanto el INSS al impugnar el recurso como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe han solicitado que se desestime el recurso por carecer las sentencias comparadas del requisito de la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con las exigencias del art. 217 de la LPL, argumentando a tal respecto que entre los dos casos confrontados no concurre la igualdad fáctica que integra el requisito de la igualdad sustancial exigida por el indicado precepto procesal.

Esta doble alegación exige a la Sala reflexionar sobre si la contradicción requerida concurre en el presente caso, para, a pesar de aquellas reflexiones, seguir entendiendo que la contradicción existe, puesto que aunque es cierto que en las secuencias fácticas existen diferencias entre ambas resoluciones, tales diferencias no son relevantes en relación con el juicio de contradicción, puesto que en ambos casos concurre un elemento esencial fáctico cual es el que, en ambos casos la trombosis les sobrevino a ambos trabajadores, médicos los dos, en el tiempo y lugar de trabajo, hasta el punto de que en el supuesto más dudoso contemplado en la resolución recurrida, la Sala de suplicación construye su motivación sobre la afirmación, con valor de hecho probado, de que al actor el "padecimiento (trombosis)... le sobrevino en el centro de trabajo". Este hecho transcendental de que en los dos casos comparados la afección determinante de la invalidez les sobrevino en el lugar y tiempo de trabajo hace que estemos en presencia de hechos sustancialmente iguales, a los que, sin embargo, cada sentencia ha aplicado una doctrina diferente, pues mientras la recurrida sostiene que para que pudiera declararse que la invalidez del actor derivaba de un accidente de trabajo debía él haber probado la existencia de nexo causal entre dolencia y trabajo, la de contraste sostiene que esa relación goza de una presunción que hubiera exigido la prueba de contrario de que ello no es así. Luego la contradicción existe y procede mantenerla.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS en cuanto dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", para, a partir del hecho acreditado de que la trombosis causante de la invalidez que aqueja al actor se manifestó en el lugar y tiempo de trabajo, estimar que la existencia de dicha presunción eximía al actor de probar la relación de causalidad entre el trabajo y las residuales que le aquejan, cual esta Sala del Tribunal Supremo ha hecho en otros supuestos en los que ha entendido aplicable a determinadas "enfermedades de trabajo" la indicada presunción legal.

  1. - La realidad ante la que nos encontramos es la de un trabajador por cuenta ajena que, hallándose prestando sus servicios, o sea, estando dentro de su horario de trabajo y en el lugar de prestación del mismo como médico pediatra sufrió una trombosis venosa de la que derivó la necesidad de tratamiento médico y, en definitiva una posterior declaración de incapacidad. A partir de tales hechos el problema que se plantea es el de si a tal circunstancia le es de aplicación la presunción del art. 115.3 del LGSS o no, pues si es de aplicación tal precepto el actor no tendría que haber probado la existencia de relación de causalidad entre las residuales que le aquejan como la sentencia recurrida le exige puesto, que estaría beneficiado por la presunción legal cual fue aceptado en el caso recogido por la sentencia de contraste.

    El problema sólo existe porque no nos encontramos ante un accidente de trabajo propiamente dicho, o sea, una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa, como se plasma, marcando una tradición conceptual el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sino ante lo que se conoce como enfermedad de trabajo o sea ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo un elemento coadyuvante de su producción.

    Si se tratara de un accidente de trabajo propio no habría problema alguno en aplicar aquella presunción, y tampoco habría problema en no aplicarla si al actor le hubiera derivado la situación de invalidez de una enfermedad que nada tuviera que ver con la realización de su trabajo, pero el actor en estas actuaciones sufrió una "trombosis venosa" o sea una afección de naturaleza vascular que por su propia etiología tiene que mucho que ver con el sedentarismo propio de la función médica del actor y con la tensión que el trato con pacientes durante horas le puede producir, o, por lo menos, no es de las que "a priori" puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral. Se trata, en definitiva de una enfermedad que, manifestada en el lugar y en horario de trabajo, debe calificarse de enfermedad de trabajo y beneficiada también de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, como esta Sala tiene reiteradamente dicho desde tiempo inveterado, pero apreciable en sentencias recientes para casos como los siguientes: en relación con el infarto de miocardio -SSTS 18-10-1996 (Rec.-3751/95), 23-1-1998 (Rec.-979/97), 18-3-1999 (Rec.-5194/1997), 12-7-1999 (Rec.-4702/97), 23-11-1999 (Rec.-2930/98) o 28-9-2000 (Rec.-3690/99) -, en un supuesto de parada cardiorrespiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral - STS 11-12-1997 (Rec.-1215/97) -, en el caso de una angina de pecho - STS 23-7-1999 (Rec.- 3044/98) -, o en el de una encefalopatía postanóxica con parada respiratoria en el contexto de una angina de pecho -STS 10-4-2001 (Rec.-2200/00) -; todas ellas contemplando casos de enfermedad manifestada de forma súbita en el tiempo y lugar de trabajo como un accidente vascular interno - y también la trombosis lo es -.

  2. - A partir de la realidad fáctica apreciada y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable a esas situaciones, debe estimarse contraria a la buena doctrina unificada la exigencia contenida en la sentencia recurrida de que fuera el actor el que acreditara la existencia de relación de causalidad entre las consecuencias de la trombosis sufrida y el trabajo por él desempeñado, puesto que el actor tenía a su favor la presunción "iuris tantum" del precepto citado, que le eximía de la carga; siendo por el contrario a la contraparte a la que le hubiera correspondido destruir aquella presunción, cual para supuesto similar recogió la sentencia de contraste que fue la que aparece acomodada a la buena doctrina.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores lo procedente es acordar la estimación del recurso, declarando en consecuencia nula y sin efecto la sentencia recurrida con la consiguiente casación de la misma, con el efecto añadido de que sea la Sala la que resuelva en términos de suplicación la cuestión allí planteada, de conformidad con lo dispuesto al efecto por el art. 226-3 LPL; y sin pronunciamiento de condena en costas por no concurrir las exigencias del art. 233 de la misma Ley Procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2367/2001, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, debemos declarar y declaramos que la invalidez que aqueja al indicado demandante tiene su origen en un accidente laboral, con todos los efectos inherentes a tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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