STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso546/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en rollo de suplicación nº 464/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de D. Arturo contra SEGURIBER, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre recurso contra resolución del INEM.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Eduardo del Valle Iturriaga López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por D. Arturo contra Seguriber, S.A. e Instituto Nacional de Empleo ABSUELVO a los demandantes de los pedimentos en su contra ejercitados."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Arturo , prestó sus servicios para la empresa Correduría de Seguros Grupo Berrero en Oviedo, mediante contrato de trabajo indefinido, con la categoría de Jefe de negociado y salario de 291.540 ptas. mensuales, desde el 1.ago.89 al 14.febr.91, fecha en la que cesó voluntariamente, habiendo estado de alta como trabajador autónomo hasta el 25.ene.91, al simultanear su trabajo por cuenta ajena con una actividad por cuenta propia. 2º) El 15.feb.91 el actor suscribió contrato para fomento del empleo con la empresa Seguriber, S.A., con una duración de 6 meses y para prestar sus servicios en Madrid con la categoría de DIRECCION000 y salario según Convenio, rescindiéndose dicho contrato el 4.mar.91 por no superación del período de prueba. El DIRECCION000 de Seguriber S.A. era D. Juan Antonio . 3º) Desde el año 1989 la familia del actor vive en Mallorca. 4º) Solicitadas por el actor las prestaciones por desempleo le fueron denegadas, habiéndose agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO ""Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Palma de Mallorca de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, y estimando la demanda formulada por el actor contra el INEM y la empresa SEGURIBER, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho del actor a las prestaciones de desempleo, condenando al INEM al abono de las mismas."

CUARTO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 de T.A.L.P.L., basándose en las siguientes alegaciones: "I) De la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y en la formación de Jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de las Islas Baleares de fecha 9 de diciembre de 1992, 2 de noviembre de 1992, 23 de marzo de 1992, 22 de mayo de 1991, 11 de septiembre de 1992 y 29 de enero de 1992.

QUINTO

Personado como parte recurrida el actor, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la dificultad extrema que para unificar doctrina puede presentarse en casos como el que es objeto del debate al que se refiere este recurso de casación para la unificación de doctrina. Y efectivamente, ha sido destacado en sentencias de esta Sala que como las de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 18 de febrero de 1992 y 8 de febrero de 1993, resolvieron desestimando el recurso por falta de contradicción. Puesto que es premisa indispensable para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en otro caso, faltaría la raíz básica de lo que el recurso persigue; la unificación entre pronunciamientos discrepantes, resulta preciso como medida primera analizar los elementos integrantes del núcleo comparable cual es la necesaria identidad e igualdades predicadas en el artículo 216 de la Ley Procesal, puesto que la sentencia recurrida es obvio que resuelve un recurso de suplicación y por tanto, incluida entre las que conforme el artículo 215 de la misma ley, permiten sean recurribles en esta clase de medio impugnatorio.

SEGUNDO

Si bien en una visión de conjunto parece que no solo la identidad de situaciones de las partes en el proceso acompaña a las igualdades legalmente establecidas como condicionantes de la contradicción, sin embargo, un examen de las particularidades concurrentes, con un minucioso y detallado estudio de aquellas, descubre las diferencias que separan la sentencia recurrida de las presentadas en oposición. Y así, mientras la impugnada en este recurso muestra la situación de quien habiendo extinguido voluntariamente su contrato por tiempo indefinido, se traslada de localidad, de Oviedo a Madrid, para celebrar otro temporal en esta última localidad mucho más próxima, y con mayores posibilidades de desplazamientos rápidos al lugar de residencia de sus familiares, que en aquel otro lugar cuya residencia abandona; y esta circunstancia, no se presenta en ninguno de los casos vistos y resueltos por las sentencias opuestas, pues se trata de situaciones en la misma ciudad; por ello, no son por tanto trasladables los razonamientos de las sentencias comparadas a la recurrida, puesto que, las situaciones de hecho son diferentes, por lo que la fundamentación ha de ser distinta y en consecuencia los pronunciamientos están justificados en cuanto a su diversidad, sin que, al no darse la paridad que el precepto mencionado establece como condicionamiento indispensable, proceda ver si los preceptos alegados como vulnerados, lo han sido o no.

TERCERO

Se deduce de cuanto queda expuesto, que no cabe la posibilidad de una valoración jurídica de la fundamentación de la sentencia recurrida a los efectos de este tipo recurso, cuando no concurren las coincidencias precisas en los hechos para justificar tal juicio de valor, lo que de acuerdo con la doctrina de la sentencias de esta Sala más arriba recordadas, supone que al no darse la igualdad que el artículo 216 de la Ley Procesal exige, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal se desestime el recurso. Sin que procedan costas, dado lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en rollo de suplicación nº 464/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de D. Arturo contra SEGURIBER, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre recurso contra resolución del INEM. Sin que procedan costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Andalucía 1323/2018, 2 de Mayo de 2018
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...instalaciones de AGA para prestar servicios, denunciando a la Inspección que no había sido subrogada por AGA. Las SSTS. 9 julio 1991, 30 diciembre 1993, 5 abril 1993, 23 febrero 1994, 12 marzo 1996, 25 octubre 1996 y 10 diciembre 1997, así como de esta Sala, Sentencia núm. 30, de 8 enero 20......
  • STSJ Comunidad de Madrid 487/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...alcance a desvirtuar ese cálculo conforme a la normativa rituaria mencionada y a la jurisprudencia determinadora de su alcance ( ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras), no pudiéndose, en fin, apreciar una afectación general que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 340/2010, 9 de Junio de 2010
    • España
    • 9 Junio 2010
    ...declararse la improcedencia del recurso conforme a la normativa rituaria mencionada y a la jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras), no pudiéndose, en fin, apreciar una afectación genera......
  • STSJ Comunidad de Madrid 271/2010, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...alcance a desvirtuar ese cálculo conforme a la normativa rituaria mencionada y a la jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras), no pudiéndose, en fin, apreciar una afectación general que n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR