STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1048/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Tomás Javier García López en nombre y representación de don Luciocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 216/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictada el 17 de Enero de 1995 en los autos de juicio num. 1027/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luciocontra el Instituto Nacional de Empleo sobre reclamación de reconocimiento de derecho a prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luciopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 6 de Septiembre de 1994, siendo ésta repartida al nº 11 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor trabajó como encargado en la empresa Artesanía de Mueble- Decoración, S.A. desde el 27 de Octubre de 1986 hasta el 31 de Marzo de 1994, fecha en que se extinguió su contrato por regulación de empleo, expediente 975/94. Habiendo solicitado prestación contributiva por desempleo, el 6 de Junio de 1994 le fue denegada por haber sido su esposa la DIRECCION001de la empresa para la que trabajaba. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia por la que se condene al INEM a abonar al demandante la prestación solicitada, con efectos desde el 1 de Abril de 1994, hasta Marzo de 1996, y por un importe de 130.620 ptas. los seis primeros meses y el resto 111.960 ptas..

SEGUNDO

El día 29 de Noviembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia el 17 de Enero de 1995 en la que desestimó totalmente la demanda y absolvió al INEM de la reclamación formulada en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Lucio, titular de DNI num. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el num. NUM001, suscribió formalmente contrato de trabajo con la empresa Artesanía de Mueble-Decoración S.L. para prestar servicios con la categoría profesional de jefe de taller, percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 159.949 pts., que extinguió, con efectos de 14.04.94, en virtud de resolución dictada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de igual data, dictada en expediente de regulación de empleo num. 975/94, que homologaba pacto entre la empresa, y los formalmente tres trabajadores de la misma, en tal sentido; 2º).- La empresa fue constituida el 30.05.85, ante el notario del Ilustre Colegio de Barcelona D. Gregoriopor la madre del actuante, Dª Sandraque suscribió 950 de las 1500 acciones que componían el capital social, por la esposa del actor Dª Marí Juana, que suscribió 450 acciones, y por D. Benitoque suscribió las restantes 100 acciones. De la misma fue nombrada DIRECCION001única la esposa del actor, Señora Marí Juana, que convive con el actuante, en el mismo domicilio, en la C/ DIRECCION000num. NUM002de Barcelona; 3º).- Solicitó prestación por desempleo ante el Inem, el 12.05.94, cuya Dirección Provincial en Barcelona por resolución de data 06.06.94, denegó la misma, por no acreditar el actor, condición de trabajador por cuenta ajena, dado que según las actas de constitución de la empresa, ostenta vinculación familiar, con los socios mayoritarios de la misma (madre y esposa); 4º).- Formuló reclamación previa el 08.07.94, que fue desestimada por resolución de data 31.08.94; 5º).- La base reguladora de la prestación postulada es de 6.220 pts.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Lucioformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 3 de Julio de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Sr. Luciointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 1994. 2.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 3.1 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto y el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de Empleo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Diciembre de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa Artesanía de Mueble-Decoración S.A., con la categoría profesional de Jefe de Taller. Esta sociedad anónima tenía un capital dividido en 1.500 acciones, de las que 950 pertenecían a la madre del actor, 450 acciones a su esposa y las 100 restantes a un tercero; la mencionada esposa del actor era la DIRECCION001única de tal compañía. Ambos cónyuges, el demandante y su mujer, conviven en el mismo domicilio.

Se tramitó expediente de regulación de empleo en relación con los tres trabajadores de esa compañía, entre los que se encontraba el demandante. La Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña dictó resolución en la que homologó el pacto concertado entre dicha empresa y los citados trabajadores; por ello al demandante se le extinguió su contrato de trabajo con efectos del 10 de Abril de 1994.

El demandante solicitó ante el Instituto Nacional de Empleo que se le reconociese y abonase la correspondiente prestación por desempleo; solicitud que le fue denegada por entender el INEM que el solicitante no acreditaba la condición de trabajador por cuenta ajena, pues estaba ligado por vínculos familiares a los socios mayoritarios de la compañía.

Presentada demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, el Juzgado nº 11 de los mismos dictó sentencia el 17 de Enero de 1995, desestimando tal demanda; siendo esta sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Julio de 1996.

SEGUNDO

Contra esta última sentencia, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega, como contrapuesta a aquélla, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1994; la cual, obviamente, entra en contradicción con la recurrida, toda vez que analizándose en ella un asunto sustancialmente igual al de autos, se llega a una solución distinta, pues tal sentencia acogió favorablemente las pretensiones de la correspondiente demanda y reconoció al demandante el derecho a percibir la prestación por desempleo por él instada.

Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El art. 7-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 (vigente cuando acontecieron los hechos de autos), reformado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, estableció: "A efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". Es claro, por consiguiente, que este precepto, con similar criterio al art. 1-3-e) del Estatuto de los Trabajadores, establece una presunción "iuris tantum" de no laboralidad en lo que se refiere a los trabajos familiares, en las relaciones de parentesco que enumera; pero tal presunción, es tan sólo "iuris tantum", y por ello puede ser destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida. En este sentido se pronuncia claramente la reciente sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 1997, que cita a la de 14 de Junio de 1994, y también la de 19 de Octubre de 1994, alegada como contraria en este recurso; así mismo, y en sentido análogo el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 79/1991, de 15 de Abril , y 2/1992, de 13 de Enero, declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares.

Las consideraciones que se acaban de exponer conducen obligatoriamente a la conclusión de que el demandante no puede quedar comprendido en la exclusión que establece el art. 7-2 antes citado, y que, por el contrario, es correcta su afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo derecho a gozar de la plena protección que este Régimen otorga, entre la que se encuentra la protección por desempleo. Ello es así habida cuenta que:

a).- En estas actuaciones ha quedado demostrado que el actor ha prestado servicios, como trabajador, con la categoría de Jefe de Taller, para la empresa antes citada, percibiendo un salario de 159.949 pesetas por mes (incluyendo la correspondiente proporción de pagas extraordinarias), lo que impide la efectividad de la presunción iuris tantum de no laboralidad que dicho art. 7-2 dispone.

Este razonamiento es suficiente para que prosperen las pretensiones de la demanda; pero además cabe añadir, en ese mismo sentido, las precisiones que seguidamente se destacan.

b).- El citado art. 7-2 alude a los "parientes del empresario", condición que, en puridad de concepto, no puede darse cuando el empresario es una persona jurídica, cual es el supuesto de autos en que se trató de una sociedad anónima.

c).- Pero es que, aún cuando se traspasase o levantase el velo de esa persona jurídica, y se tomase en consideración la realidad de las personas físicas que la integran, tampoco podría encajarse la situación del actor (en la hipótesis de prescindir de lo que se expone en el apartado a) anterior) en el radio de acción del comentado art. 7, toda vez que si bien el actor es hijo de la socio mayoritaria de la compañía (su madre), no consta que conviva con ella ni a su cargo, con lo que, en relación a esta persona, no concurren los requisitos que el precepto impone; y aunque la esposa del demandante es también socio de esa sociedad, e incluso DIRECCION001única, y además los dos cónyuges viven en el mismo domicilio, lo cierto es que la participación que la mujer del actor tiene en el capital social no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo (tan solo tiene un 30%), y tampoco puede considerarse probado que su marido viva a su cargo, máxime cuando se ha demostrado que él cobraba un sueldo mensual.

De todo lo expresado se desprende que la sentencia recurrida ha infringido el precepto que se ha venido comentando, así como el art. 3-1 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto (hoy art. 205-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994).

CUARTO

En consecuencia, a la vista de lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso entablado por el demandante y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la demanda origen del presente proceso y condenar al demandado, Instituto Nacional de Empleo a que abone al actor la pertinente prestación contributiva de desempleo, en la cuantía, duración y demás términos y condiciones que legalmente correspondan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Tomás Javier García López en nombre y representación de don Luciocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 216/96 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda inicial de este proceso y condenamos al demandado, Instituto Nacional de Empleo, a que abone al actor, don Lucio, la pertinente prestación contributiva de desempleo, en la cuantía, duración y demás términos y condiciones que legalmente correspondan. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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