STS, 12 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación de D. Cristobaly otros, contra la sentencia de 9 de Febrero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictada en recurso de suplicación interpuesto a su vez por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de 23-11-94 dictada en autos seguidos a instancia de Don Cristobal, Don Alfredoy Don Jesús Ángelcontra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, D. Carlos Jesús, Don Rodolfo, D. Javier, Don Federico, Don Blas, Don Miguel Ángel, Don Jesús Manuel, Don Carlos Manuel, Don Jose Manuel, Don Ricardo, Don Marcos, Doña Almudena, Don Juan, Don Imanol, Doña Leonor, Doña María Esther, Doña Guadalupe, Dña. María Cristina, Doña Inés, Doña María Virtudes, Don Leonardo, Doña Luz, Doña Camila, Don Lucio, Don José, Don Jorgey Don Joaquín, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Se estima la prescripción de la acción ejercitada, no habiendo lugar al examen de la pretensión contenida en la demanda formulada por Don Cristobal, Don Alfredoy Don Jesús Ángelcontra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, a D. Carlos Jesús, a Don Rodolfo, a D. Javier, a Don Federico, a Don Blas, a Don Miguel Ángel, a Don Jesús Manuel, a Don Carlos Manuel, a Don Jose Manuel, a Don Ricardo, a Don Marcos, a Doña Almudena, a Don Juan, a Don Imanol, a Doña Leonor, a Doña María Esther, a Doña Guadalupe, a Dña María Cristina, a Doña Inés, a Doña María Virtudes, a Don Leonardo, a Doña Luz, a Doña Camila, a Don Lucio, a Don José, a Don Jorgey a Don Joaquín".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Que a instancia de un número de trabajadores no determinado al servicio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se convocó una asamblea de todos éstos, a celebrar el día 26 de Marzo de 1.993 y cuyo orden del día se concretaba en la elección de presidente y secretario de dicha asamblea así como la continuidad o revocación de los delegados de personal, Don Cristobal, Don Alfredoy Don Jesús Ángel, afiliados todos al sindicado Comisiones Obreras. II.- Que dichos delegados interesaron del sindicato al que pertenecían la asistencia a la citada asamblea de Don Jose Miguely Don Pedro Miguel, Secretario General y de Organización locales, respectivamente.- III.- Que la asamblea se celebró sin presencia de éstos, arrojando la votación relativa a la revocación de los cargos representativos 15 votos a favor, 8 en contra y un voto en blanco.- IV.- Que en el acta levantada se hizo contar por los actores la protesta por haberse prohibido la entrada de los Señores Jose Miguely Pedro Miguel.- V.- Que a dicha asamblea asistieron Don Federico, Don Blas, Don Miguel Ángel, Don Jesús Manuel, Don Carlos Manuel, Don Jose Manuel, Don Ricardo, Don Marcos, Doña Almudena, Don Juan, Don Imanol, Doña Leonor, Doña María Esther, Doña Guadalupe, Dña. María Cristina, Doña Inés, Doña María Virtudes, Don Leonardo, Doña Luz, Doña Camila, Don Lucio, Don José, Don Jorgey Don Joaquín.- VI.- Que Don Jose Miguelformuló denuncia ante la Comisaría de Policía por no habérsele permitido la asistencia a la asamblea, dando lugar a la incoación del juicio de faltas número 59/94 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torremolinos, en los que recayó sentencia en fecha 29 de Abril de 1.994 por la que se condenaba a Don Carlos Jesúsy a Don Rodolfocomo autores de una falta de coacciones a la pena de multa de 5.000 pesetas a cada uno, habiéndose recurrido en apelación dicha sentencia por los condenados y hallándose pendiente de la resolución de tal recurso.- VII.- Que en fecha 24 de Febrero de 1.994 fue intentada sin efecto la conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación.- VIII.- Que en fecha 7 de Abril de 1.994 fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de Febrero de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación de D. Cristobaly otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga y provincia, de fecha 23 de noviembre de 1.994, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la Comunidad de propietarios DIRECCION000y otros, sobre impugnación de la revocación del mandado de delegados de personal, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Cristobaly otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Enero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de Septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Febrero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente proceso viene determinado por la concreta petición de los actores impugnando la revocación de sus cargos de delgados de personal acordada por la asamblea de trabajadores de la empresa que tuvo lugar el 26 de Marzo de 1993. Y la única cuestión debatida en el recurso se refiere a si la acción ejercitada por los demandantes está sometida al plazo de prescripción de tres días, establecido en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 127 de la Ley de Procedimiento Laboral en sus respectivas redacciones anteriores a los textos vigentes de estas leyes de 1994 y 1995, o bien al de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia consideró prescrita la acción ejercitada al haberse planteado transcurrido con exceso el plazo de tres días a que se alude en el citado artículo 76.3. A la misma solución, si bien con diferentes argumentos, llegó también la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 9 de Febrero de 1996.

Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 136 de la Ley de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores por su no aplicación, así como, por aplicación indebida, los artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores y 125 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Con ello se produce un quebranto en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia al no seguirse la doctrina correcta aplicable al caso y de la que es muestra la sentencia que se aporta para ser comparada con la recurrida y que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de Febrero de 1992.

SEGUNDO

La contradicción entre las sentencias comparadas se refiere sólo a la cuestión objeto de debate, la del plazo de prescripción de la acción ejercitada, y no si ha habido o no ha habido utilización del procedimiento adecuado pues, en este punto, ambas sentencias mantienen el mismo criterio al considerar aplicable el procedimiento ordinario. Se cumplen pues las identidades sustanciales exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a hechos pretensiones y fundamentos, siendo distintas las soluciones adoptadas no admitiendo la de contraste la caducidad apreciada en la recurrida.

Pasando a examinar las infracciones denunciadas hay que partir de la aspiración principal de la demanda cual es la anulación de la asamblea celebrada y la anulación de la decisión tomada en ella: la revocación de los cargos de delegados de personal de los demandantes. Y a la vista de la legislación vigente en la fecha de la citada asamblea, el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, situado en el capitulo I del título II del mismo, dedicado a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa, establecía, al igual que el actual texto en vigor, que el mandato de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, prorrogables si a su término no se celebran nuevas elecciones añadiéndose que sólo podrán ser revocados los delegados y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido mediante asamblea convocada al efecto. En armonía con esta disposición, el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Laboral establecía que todos los que tengan interés directo, en los procedimientos en materia electoral a que se refiere el capitulo I del título II del Estatuto, puedan impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier actuación de la misma, a lo largo del proceso electoral.

A su vez no hay que olvidar que los artículos 69 y 77 del citado Estatuto están situados en el texto legal dentro del epígrafe "procedimiento electoral" expresión referida a la tramitación de la elección, no a la del litigio en que la misma pudiera impugnarse. De aquí que no sea obstáculo alguno el que el proceso seguido haya sido el ordinario, al no existir específicamente un proceso destinado a la impugnación de la revocación de cargos sindicales, lo que, por otro lado, autorizaba el artículo 136 de la Ley de Procedimiento Laboral al indicar que las cuestiones relativas a la representación de los trabajadores en la Empresa, podrán ser objeto de proceso ordinario o de conflicto colectivo cuando no se ajuste su contenido a lo regulado en esta sección sobre la modalidad procesal en materia electoral y concurran circunstancias que configuren la acción como singular o colectiva.

El artículo 76 del Estatuto, referente a las reclamaciones en materia electoral, estaba redactado en términos lo suficientemente amplios como para que, al menos aparentemente, pudiera incluirse en el mismo la impugnación que ahora se contempla, pues en sus apartados 2 y 3 se establecía que "cualesquiera otras actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral, podrán ser impugnadas por todos aquellos que tengan interés directo..", añadiéndose que el proceso se iniciará por demanda en el plazo de tres días siguientes a aquel en que se produzca el hecho que la motive.

No obstante, esta inclusión no cabe pues, en el presente caso, hay que partir del hecho de que no se está ante ninguna impugnación de elección o de actuación producida a lo largo del proceso electoral. Este proceso concluyó y lo que se impugna ahora es la revocación de un mandato de delegado de personal, revocación posible si es efectuada por la asamblea de trabajadores conforme dispone el aludido artículo 67.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores. El proceso de impugnación a que se refiere este artículo se iniciará por demanda que sólo podrá fundarse en vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral y que altere su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos o en la falta de datos en el acta. Con ello es claro que el precepto se está refiriendo a impugnaciones de candidatos electos, no a la impugnación de decisiones de una asamblea de trabajadores que acuerda la revocación del mandato de delegados de personal que ciertos trabajadores ostentaban tras la finalización del proceso electoral.

De aquí que no pueda aplicarse para el supuesto ahora contemplado el corto plazo de caducidad de tres días del artículo 67.3 del Estatuto citado.

En consecuencia, siguiendo el criterio mantenido por la sentencia de contraste, procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se estima el recurso de esta clase formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de 23 de Noviembre de 1994, revocándola, desestimando la excepción de prescripción alegada y reponiendo las actuaciones al momento de dictar dicha sentencia para que el juez "a quo" dicte otra nueva en la que entre a conocer del fondo de la cuestión planteada. No ha lugar a imposición en las costas, de conformidad a dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación de D. Cristobaly otros, contra la sentencia de 9 de Febrero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga. Casamos y anulamos esta resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se estima el recurso de esta clase formulado por D. Cristobal, D. Alfredoy D. Jesús Ángelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de 23 de Noviembre de 1994, revocándola, desestimando la excepción de prescripción alegada y reponiendo las actuaciones al momento de dictar dicha sentencia para que el juez "a quo" dicte otra nueva en la que entre a conocer del fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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