STS, 24 de Abril de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3581/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Luis González Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Teresa, DOÑA Juanay DOÑA Carmen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 12 de julio de 1.995, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes contra la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que en relación con la demanda formulada por Doña María Teresa, Doña Juana, y Doña Carmen, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, desestimando las excepciones articuladas de incompetencia de jurisdicción y caducidad; y estimando la petición ejercitada sobre fijeza, debo declarar y declaro a los actores fijos de plantilla en la C.A.M. -- Consejería de Educación y Cultura--, con la categoría de educadoras y antigüedad del 1.1.90 de doña María Teresa; 1.9.91 de Doña Juanay 1.1.92 de Doña Carmen".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las actoras, han venido prestando sus servicios en la CAM con las circunstancias que obran en el hecho segundo de su demanda y que se dan por reproducidos. 2º) Las funciones realizadas sin solución de continuidad, por las actoras son las especificadas en el hecho tercero de su demanda, dándose también por reproducidas. 3º) Se ha procedido al agotamiento la vía previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 24 de junio de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 12 de julio de 1.995 a virtud de demanda formulada por Doña María Teresay otros, contra Comunidad de Madrid, en reclamación por Derecho y revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del tema de autos, al ser el competente el cauce contencioso-administrativo".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de abril de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres actoras prestaron servicios para la Comunidad de Madrid en la denominada Granja Escuela La Chimenea, con la categoría de Educadoras; Doña María Teresadesde el 1 de enero de 1.990 a 15 de febrero de 1.990, sin contrato escrito; de 15 de febrero de 1.990 a 15 de junio de 1.990 y de 1 de septiembre de 1.990 con contrato administrativo al amparo del R.D. 1465/85 de 17 de junio; de 1 de enero de 1.991 a 1 de marzo de 1.991 sin contrato escrito; de 1 de marzo de 1.991 a 31 de diciembre de 1.991 con contrato administrativo; de 1 de enero de 1.992 a 24 de enero de 1.992 sin contrato escrito; de 24 de enero de 1.992 a 31 de diciembre de 1.992 con contrato administrativo; de 1 de enero de 1.993 a 2 de febrero de 1.993, sin contrato escrito; de 2 de febrero de 1.993 a 22 de junio de 1.993 y de 1 de septiembre al 30 de diciembre de 1.993, con contrato de asistencia técnica lo mismo que desde el 3 de enero de 1.994 a 22 de junio de 1.994 y de 1 de septiembre de 1.994 a 30 de diciembre de 1.994; debe indicarse que estos últimos contratos de asistencia técnica para la ejecución de actividades, en la Granja Escuela que se redactaron con remisión al R.D. 1005/74 de 4 de marzo, a la Ley de Contratos del Estado, Reglamentos y pliego de claúsulas administrativas particulares de contratación directa se concertaron a través de una Comunidad de bienes denominados Albanta C.B. constituida por las actoras y otras personas; de 1 de enero de 1.995 al 25 de enero de 1.995 sin contrato escrito y desde esta última fecha 3 de enero de 1.995 a 22 de junio de 1.995 y de 1 de septiembre de 1.995 a 30 de diciembre de 1.995, con contratos también de asistencia técnica a través de la Comunidad de bienes y de las mismas características.

Doña Juanaempezó a trabajar desde el 1 de septiembre de 1.991 a 22 de noviembre de 1.991 sin contrato escrito; de 22 de noviembre de 1.991 a 20 de diciembre de 1.991 con contrato administrativo L.R.D. 1865/85 de 17 de junio, de 3 de enero de 1.992 a 15 de junio de 1.992 con igual contrato; de 11 de julio de 1.992 a 7 de agosto de 1.992 con un contrato de obra o servicio determinado sin especificar la causa para realizar tareas en dicha Granja, como Monitor en Campamento Juvenil; de 1 de septiembre de 1.992 a 31 de diciembre de 1.992, con contrato administrativo; de 1 de enero de 1.993 a 1 de abril de 1.993 sin contrato escrito; de 1 de abril de 1.993 de 3 de enero de 1.994 a 22 de junio de 1.994 y de 1 de septiembre de 1.994 a 30 de diciembre de 1.994, con similares contratos de asistencia técnica que la anterior actora, a través de la Comunidad de Bienes, antes recurrida, de la que formaba parte desde el 1 de abril de 1.993; de 1 de enero de 1.995 a 25 de enero de 1.995 sin contrato escrito; de 25 de enero de 1.995 a 22 de junio de 1.995 y de 1 de septiembre de 1.995 a 30 de diciembre de 1.995 con contrato de asistencia técnica, similares a los ya señalados, también a través de la Comunidad de bienes; y desde el 1 de julio de 1.994 a 31 de julio de 1.994 con contrato de sustitución por vacaciones.

Doña Carmenconcertó los siguientes contratos; de 1 de enero de 1.992 al 24 de enero de 1.992, sin contrato escrito; de 24 de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.992 con contrato administrativo R.D. 1465/85; de 1 de enero de 1.993 a 2 de febrero de 1.995 sin contrato escrito; de 2 de febrero de 1.993 a 22 de junio de 1.993 y desde el 1 de septiembre de 1.993, con contrato de asistencia técnica a través de la misma Comunidad de Bienes que las anteriores; de 3 de enero de 1.994 a 22 de junio de 1.994 y de 1 de septiembre de 1.994 a 30 de diciembre de 1.994 con contrato idéntico al anterior; de 1 de julio de 1.994 a 31 de agosto de 1.994 con contrato de interinidad sustitución por vacaciones; de 25 de enero de 1.965 a 22 de junio de 1.995 y de 1 de septiembre de 1.995 a 30 de diciembre de 1.995 con contrato de asistencia técnica a través de igual Comunidad de bienes antes citada; y de 1 de julio de 1.994 a 31 de julio de 1.994 con contrato de sustitución por vacaciones.

Todas las funciones se realizaron sin solución de continuidad como apoyo de los profesores, vigilancia, uso y funcionamiento de las instalaciones, resolución de situaciones urgentes y todas aquellas que pudieran atribuirle el Director de la Granja Escuela para el desarrollo del proyecto educativo.

SEGUNDO

En su demanda las tres actoras solicitaron el reconocimiento de su condición de fijos con la categoría de Educadoras con la antigüedad de 1 de enero de 1.990; 1 de septiembre de 1.991 y 1 de enero de 1.992, respectivamente.

El Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid por sentencia de 12 de junio de 1.995 previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad estimó la demanda declarando a las actoras fijas en plantilla con la antigüedad solicitada.

La Sala de lo Social de Madrid, en sentencia de 24 de junio de 1.996 revocó dicha sentencia declarando la incompetencia por razón de la materia para conocer del tema debatido por serlo el orden contencioso-administrativo; dicha sentencia llega a dicha conclusión, analizando la gama de contratos suscritos por las actoras, que demostraba la voluntad de las partes de elegir libremente el cauce administrativo, citando normas amparadoras y cumplimiento en el devenir de la relación con todos los condicionamientos propios de la naturaleza administrativa, sin que la posible irregularidad o abuso que se hubiese cometido pueda convertir la relación en otra de naturaleza laboral, sin que quepa aplicar "la vis atractiva" del orden social, pues esta solo se produce cuando existiendo una relación de hecho, no se especifica la naturaleza de dicha relación, duración, características (art. 8- 1 E.T.) entrando en juego la presunción.

TERCERO

Por las tres actoras se formuló el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina alegando que lo resuelto por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo decidido en la sentencia seleccionada dictada por esta Sala en 26 de octubre de 1.992, la cual fue aportada, que en caso similar se pronunció en sentido contrario. Como informa el Ministerio Fiscal existe dicha contradicción; también aquí se contemplaba una relación jurídica concertada en la Comunidad Autónoma de Madrid iniciada, sin solución de continuidad, en 1 de octubre de 1.985, con contrato eventual por acumulación de tareas (R.D. 2104/84) seguida de contrato administrativo (R.D. 1465/85); continuaba con otro de acumulación de tareas y dos últimos contratos administrativos, para trabajo específico; en todos los casos las funciones eran las mismas, constituyendo la actividad la normal del centro; en la referida sentencia se estimó que con independencia de la denominación de administrativa de alguno de los contratos, las actividades realizadas por las allí actoras en forma continuada desde su inicio constituían un contrato laboral que debía calificarse como indefinido.

CUARTO

Esta Sala, en reiterada doctrina que por lo conocida no es necesario citar ha establecido que lo que determina la adscripción al área de la contratación administrativa de relaciones jurídicas como la de autos, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autoriza y su sometimiento a la misma, lo que significa, que en ocasiones, solo el bloque normativo regulador del contrato por la libre decisión de quienes los conciertan, de acuerdo con las leyes, es capaz de diferenciar una u otra modalidad contractual, de ello se deduce que para deshacer o desvirtuar la presunción del art. 8-1 ha de existir un contrato regido y amparado en normas administrativas, en virtud de claúsulas incorporadas expresamente al mismo.

En el supuesto litigioso aquí contemplado, no cabe la menor duda, pues así se deduce la interpretación de los actos coetáneos y posteriores llevados a cabo por ambas partes durante todo el tiempo que dura su relación jurídica, cuya declaración de fijeza se pretende, que la intención de éstas --art. 1282 del C. Civil--, fue la de que las actoras realizaran siempre idéntica actividad, tanto desde el inicio de la misma, sin contrato escrito, como más tarde, a través de las distintas formas contractuales utilizadas, bien administrativas o laborales, relación que debe calificarse, como laboral, pues así se deduce de los actos propios de las partes, en relación con el art. 8-1 E.T., siendo ello así el que en alguna fase del tiempo que dura la relación contractual entre los litigantes, se le haya dado forma administrativa, ello no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, solo refleja la utilización de un sistema totalmente irregular y contra legem de contratación, con independencia de que cuando se realizó el contrato administrativo para la contratación temporal la relación de las actoras con la Comunidad de Madrid ya era por tiempo indefinido, dado que el primer contrato concertado sin forma escrita ya era laboral, sin que perdiera dicha condición, por la celebración de contratos formalmente de otra naturaleza sin solución de continuidad por tratarse de derechos irrenunciables; así lo declaró esta Sala en su sentencia en unificación de doctrina de 20 de febrero de 1.997, en supuestos de contratos sucesivos.

QUINTO

Todo lo expuesto conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a estimar el recurso de las actoras y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso de suplicación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, que desestimando las excepciones alegadas por ésta, estimó la demanda si bien debe rectificarse al extremo del fallo que declara a las actoras fijas en plantilla, pues de acuerdo con la doctrina de esta Sala, sta. de 7 de octubre y 30 de diciembre de 1.996, entre otras, la relación laboral es por tiempo indefinido, no fija; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Luis González Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Teresa, DOÑA Juanay DOÑA Carmen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 12 de julio de 1.995, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes contra la Comunidad de Madrid; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por tanto la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, rectificando únicamente su fallo declarando la relación laboral de las actoras con la demandada por tiempo indefinido y no fija en plantilla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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