STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:10182
Número de Recurso3093/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marcelina , representada y defendida por el Letrado Sr. Manté Spa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 9229/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 240/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa "JOSE BARELLA GARCIA" y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 27 de junio de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 240/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Eusebio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimo el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Barcelona, en fecha 13 de enero de 2.000, recaída en los autos nº 240/99, en virtud de demanda deducida por dicha demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "JOSE BARRELLA GARCIA", en reclamación por pensión de vejez del extinguido régimen del seguro de vejez de invalidez (SOVI); y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Marcelina , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, solicitó del INSS en fecha 22/10/98 el reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez SOVI. ----2º.- El INSS, mediante resolución de 3/11/98, denegó la solicitud formulada "por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al Retiro Obrero...". ----3º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por nueva resolución de 2/2/99 con idéntico fundamento. La resolución señala que la interesada acredita un total de 756 días en los periodos siguientes: 60 días en el de 2/4/52 a 31/5/52, 335 días del 1/12/57 al 31/10/58 y 276 días en el de 25/11/63 a 26/8/64, a los que se sumaban un total de 85 días como días asimilados por pagas extraordinarias. El primero de los periodos se corresponde, como resulta del informe de vida laboral aportado por la entidad demandada, con servicios prestados para la empresa señalada como "La Electro Ind.", mientras que los dos últimos se corresponden con servicios prestados par ala empresa del codemandado, D. Eusebio . ----4º.- La prueba testifical permite asegurar que la demandante prestó servicios de manera continuada para la empresa de D. Eusebio desde el mes de diciembre de 1957 al de agosto de 1964. ----5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.000 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Marcelina contra Eusebio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la pensión de vejez SOVI solicitada calculada sobre la base reguladora indicada y con los efectos solicitados de 22/10/98. De su pago será responsable el codemandado D. Eusebio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3 del Decreto 931/59, de 4 de junio absolviendo a la entidad gestora demandada de las peticiones de la demanda y sin que quepa establecer obligación de anticipo en el pago de la prestación a cargo de la misma".

TERCERO

El Letrado Sr. Manté Spa, en representación de Dª Marcelina , mediante escrito de 19 de septiembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 95.1 de dicha Ley, aplicación indebida del Decreto de 4 de junio de 1.959 y la infracción del artículo 2.3 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez de Invalidez, que le fue denegada por no reunir el período de cotización de 1800 días, al acreditar únicamente 756 días en los períodos que recoge el hecho probado tercero. En el hecho probado cuarto se constata que la actora prestó también servicios para el empresario que allí se menciona desde diciembre de 1957 a agosto de 1964. La sentencia de instancia reconoció la prestación solicitada, declarando la responsabilidad del empresario, pero absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la obligación de anticipo. Este pronunciamiento es conformado en suplicación y frente a esa confirmación se interpone el presente recurso, en el que se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 1992, que en un supuesto que presenta la necesaria identidad con el presente mantiene la condena que en la instancia se impuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social para anticipar la prestación del Seguro Obligatorio de Vejez de Invalidez de la que había sido declarada responsable la empresa por falta de cotización en el período de marzo de 1960 a septiembre de 1961.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción del artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 en relación con el artículo 95.1 -en realidad, el número 2- de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, la aplicación indebida del Decreto 931/1959 y la infracción del artículo 2.3 del Código Civil. Ninguna de estas infracciones puede ser apreciada. En primer lugar, dada la fecha del hecho causante no sería aplicable la Ley General de la Seguridad Social de 1974, sino la de 20 de junio de 1994. Pero, superando este defecto formal en la denuncia de la primera infracción, ésta no puede acogerse, porque, aunque los preceptos citados prevén el anticipo de prestaciones por parte de las gestoras en determinados supuestos de responsabilidad empresarial, tales preceptos son normas del Régimen General de la Seguridad Social, en vigor a partir del 1 de enero de 1967, que no son aplicables a efectos de las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez de Invalidez. En efecto, como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 3 de diciembre de 1993, 21 de julio de 1994, 20 de septiembre de 1994, 30 de enero de 1996, 9 de julio de 1998 y 28 de diciembre de 1999, el mantenimiento transitorio de la prestación de jubilación, bien sea a través de la opción que contempla la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social en relación la disposición transitoria 1ª.7 de la Orden de 18 de enero de 1967, o en el sistema más común de la disposición transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social, supone la aplicación de las normas del régimen del Seguro Obligatorio de Vejez de Invalidez y la exclusión, por tanto, de "las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social".

La aplicación de este régimen jurídico supone, a su vez, la distinción de dos periodos: 1) el anterior a la vigencia del Decreto 93/1959, en el que, al no regir el principio de responsabilidad empresarial, sino el de compensación de culpas (sentencias de 25 enero y 12 diciembre 1944 y 29 de octubre de 1946), el periodo de cotización exigido en el artículo 67 de la Orden de 2 de febrero de 1940 no es substituible por período trabajado o período de alta, y 2) el período posterior a la entrada en vigor del Decreto 93/1959, en el que se aplica la responsabilidad en materia de prestaciones, pero no el anticipo por parte de las gestoras (artículo 6.3º). Con ello, no se vulnera el artículo 2.3 del Código Civil, pues no se ha aplicado ningún efecto retroactivo no previsto por la ley, como sostiene la parte recurrente, al contrario lo que se está asegurando es precisamente el mantenimiento de la vigencia de la legislación anterior, que prevé el régimen transitorio a que se ha hecho referencia, sin el cual la parte no podría haber obtenido la prestación solicitada. Lo que se pretende es, por ello, contradictorio: se acepta la aplicación de la legislación del Seguro Obligatorio de Vejez de Invalidez para acceder a la pensión, a la que no se tendría de derecho con la normativa del Régimen General, pero se pide la aplicación de esta normativa en lo que se refiere al anticipo, seleccionado así las normas de cada bloque normativo según la conveniencia de la parte. Por ello, no ha habido tampoco aplicación indebida del Decreto 93/1959, debiendo además resaltarse que la aplicación de esta norma ha beneficiado a la recurrente, pues sin ella la solución hubiera sido la denegación de la prestación por falta de cotización sin responsabilidad empresarial por el principio de compensación de culpas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar ala imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marcelina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 2.001, en el recurso de suplicación nº 9229/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 240/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa "JOSE BARELLA GARCIA" y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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