STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:4141
Número de Recurso3468/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la beneficiaria Doña MARTA G.L., representada y defendida por la Letrada Doña Mª Angeles L.Á., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 28-junio-1999 (rollo 8157/1998), aclarada por auto de fecha 19-julio-1999, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en fecha 1-julio-1998 (autos 132/98), en el procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra el INSS, en este proceso parte recurrida, representado por el Procurador Don Luis F.Á.W..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, nacida en enero de 1.978 (hecho primero de la demanda y resolución administrativa folio 20) es hija de Don Jorge G.D.N., que falleció el 5 de febrero de 1.991 (folio 36) y que a su fallecimiento generó en favor de su viuda Doña Marta N.L.M.

una pensión de viudedad y en favor de la ahora solicitante Doña Marta G.L. una pensión de orfandad que percibían sobre una base reguladora de 155.040 pesetas (documentos folios 18, 42, 43 y 31). En fecha 31 de enero de 1996 al cumplir la actora 18 años y no estar incapacitada el INSS dejó de abonarle la prestación de o rfandad (folio 30). En fecha 2 de julio de 1.996 falleció la madre de la actora (documento folio 37). 2º.- En fecha 5 de noviembre de 1.997, la actora solicitó pensión de orfandad y subsidiariamente subsidio en favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de sus padres. Por resolución del INSS de fecha 11 de noviembre de 1.997, le fue denegada la prestación de orfandad derivada del fallecimiento del padre por habérsele extinguido al cumplir los de 18 años y no poder generar la prórroga prevista en la Ley 24/97 toda vez que el hecho causante de la pensión fue el 5/2/91, anterior al 5 de agosto de 1.997, fecha de la entrada en vigor de la Ley 24/97, y sin darle lugar al subsidio en favor de familiares por haber generado ya el fallecimiento de su padre causante el derecho a una pensión de orfandad; y en relación a la orfandad y subsidio solicitado como consecuencia del fallecimiento de su madre por ser solamente ésta pensionista de viudedad y no de invalidez o jubilación ni estar en alta o situación asimilada, y además en todo caso por haber cumplido los 18 años con anterioridad al fallecimiento de su madre el 2 de julio de 1.996

(documentos folios 25 y 27). 3º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 15 de diciembre de 1.997 (folios 22 a 24), le fue desestimada por resolución de fecha de 20 de enero de 1.998 (folios 20 y 21)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Doña Marta G.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo reconocer a la actora el derecho al percibo de la pensión de orfandad en cuantía mensual inicial de 31.008 pesetas, equivalente al 20 por 100 de la base reguladora de 155.040 pesetas, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones y mejoras y con efectos desde el día 5 de agosto de 1.997, condenando a la Entidad demandada a su reconocimiento y abono".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, en fecha 1/07/98, seguidos a instancia de Marta G.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes" . Se dictó auto de aclaración en fecha 19 de julio de 1999 en el siguiente sentido: "Aclarar la sentencia recaída en el presente rollo en el sentido de que la parte dispositiva de la misma debe ser sustituida por la siguiente: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, en fecha 1/07/98, seguidos a instancia de Marta G.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revocamos dicha resolución con desestimación de la demanda y absolución de la Entidad Gestora demanda".

TERCERO.- Por la Letrada Doña Mª Angeles L.A., en nombre y representación de Doña Marta G.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 18 de octubre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 28-VI-1999 (rollo 8157/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12-V-1999 (rollo 3717/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Luis F.A. W., en representación del INSS, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la procedencia de la aplicación del art. 10 de la Ley 24/97 de 15-VII, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, y, en concreto, sí a quienes se les extinguió el derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumplido la edad de dieciocho años, antes de la entrada en vigor de la citada Ley, pueden ser repuestos en el percibo de dicha prestación beneficiándose de los nuevos límites de edad establecidos en la reforma operada por la misma del art. 175 de la Ley General de la Seguridad Social (a su vez modificado por la Ley 66/1997 de 30-XII), mediante la cual se eleva de 18 a 21 años (o 23 en caso de huérfanos de padre y madre) el lí mite de edad que extingue el derecho a la pensión de orfandad del hijo de un beneficiario fallecido, cuando aquél "no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia" o, con la adición ex Ley 66/1997, "cuando realizándolo, los ingresos que obtengan en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual".

  1. - El problema concreto planteado en el caso es el de si la norma contenida en esta disposición legal debe o no ser aplicada a la solicitante del derecho a la recuperación de la pensión de orfandad, sin ningún progenitor sobreviviente, en los que concurren, en la fecha de la solicitud tendente a la recuperación del derecho (5-XI-1997), las siguientes circunstancias: a) cumplimiento no cuestionado del requisito de no realizar trabajo lucrativo; b) superación del límite excluyente de dieciocho años de la edad pensionable fijado en la legislación anterior a la vigencia de la Ley 24/1997, con la consiguiente extinción de la pensión de orfandad que venían percibiendo (en el caso enjuiciado, la huérfana cumplió 18 años el día 31-I-1996); c) no superación "durante 1997" de la edad de 19 años ni la de 20 años (para el supuesto de inexistencia de ambos padres) "determinante de la condición de beneficiario" en dicho año, en virtud de la normativa de derecho intertemporal establecida en la propia Ley 24/1997, que entró en vigor el 5-VII-1997; y d) encuadramiento del causante en el Régimen General de la Seguridad Social.

    SEGUNDO.- 1.- La sentencia recurrida (STSJ/Catalunya 28-VI-1999 -rollo 8157/98), revocando la sentencia de instancia impugnada, ha dado una respuesta negativa a la cuestión objeto del presente recurso, con apoyo en varios argumentos, entre los que se encuentra el mandato de la nueva disposición transitoria sexta bis de la LGSS, incorporada al texto refundido de la misma por la propia Ley 24/1997. En cambio, la sentencia de contraste (STS/IV 12-V-1999 -recurso 3717/1998) ha decidido la misma cuestión jurídica en sentido contrario - resultando intranscendente a los fines de la contradicción, dado el objeto expuesto del recurso, la diferencia de edad de los huérfanos derivada en el presente caso de que la huérfana es de padre y de madre -, argumentando que "aunque por aplicación de la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/97, la actora perdía su pensión de orfandad al cumplir los 18 años ... los efectos de la nueva ley ampliadora de los beneficios de orfandad le son aplicables si se tiene en cuenta y se armoniza el contenido de las disposiciones anteriormente citadas. Y entre ellas hay dos que justifican sobradamente el derecho de la actora reconocido por la sentencia recurrida. Una es la ... Disposición Adicional 8ª de la LGSS carente de sentido si no se aplicara la ley de 15-VII-1997 a las prestaciones de Orfandad ya causadas antes del 5-VIII-1997, fecha de entrada en vigor de aquella ley, con arreglo a la legislación anterior, pues, obviamente, la entrada en vigor de las leyes señala el momento de aplicación de las mismas a las situaciones surgidas desde entonces. Y la otra disposición es la transitoria 6ª bis ... Según ella se establece un principio general para determinar los nuevos límites de edad respecto a la condición de beneficiarios de la prestación de orfandad, cual es la aplicación a partir del 1-I-1999. Pero seguidamente se instaura un régimen transitorio paulatino aplicable a los años 1997 y 1998, respectivamente de 19 y 20 años y de 20 y 21 en el supuesto de inexistencia de ambos padres".

  2. - Procede por tanto, una vez comprobada la contradicción de sentencias y verificado el cumplimiento de los restantes requisitos de este especial recurso de casación, entrar en la resolución del fondo del asunto, no sin recordar antes los términos literales de la citada disposición transitoria 6ª bis LGSS, que regula la "aplicación paulatina del límite de edad (establecido en la Ley 24/1997, y recogido en el art. 175.2 LGSS) a efectos de las pensiones de orfandad". Esta disposición transitoria, como recuerda la STS/IV 23-IX-1999 (recurso 5053/1998) se encarga de precisar, en lo que respecta a nuestro caso, que tanto el límite de edad de veintiún años como el límite de edad de veintitrés para los huérfanos de padre y madre "serán aplicables a partir de uno de enero de 1999", si bien "hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes: a) Durante el año 1997, de diecinueve años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veinte años.- b) Durante el año 1998, de veinte años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veintiún años". Tales límites de edad se configuran como excluyentes de la prestación de orfandad, que se extingue al alcanzar la edad señalada, sin esperar a la superación de la misma. Así resulta sin duda de la expresión legal "límites de edad determinantes de la condición de beneficiario", y de la conexión de la referida disposición transitoria con el art. 175 LGSS, en el que los límites de la edad pensionable son siempre límites de exclusión.

    TERCERO.- 1.- La solución correcta de la cuestión controvertida es, siguiendo el criterio ya sentado por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 12-V-1999 (recurso 3717/1998) y 23-IX-1999 (recurso 5053/1998), la que ha dado la referida sentencia invocada como contradictoria, ajustando la edad al supuesto enjuiciado en el que concurre la inexistencia de ambos padres, pues quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumplido 18 años antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1997 pueden ser repuestos en el percibo de dicha pensión beneficiándose de los nuevos límites de edad en la reforma operada por dicha Ley, concretándose la eficacia temporal del derecho a pensión recobrado, como destaca la sentencia contradictoria, "a partir del 5-VIII-

    1997, fecha de entrada en vigor de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social antes mencionada".

  3. - El razonamiento que conduce a la solución adoptada, como precisa la citada STS/IV 23-IX-1999, debe partir de la interpretación gramatical de la disposición transitoria 6ª bis LGSS. Esta norma de derecho intertemporal, más oscura de lo que parece a simple vista, ordena que la prolongación del límite de edad a huérfanos que no hayan alcanzado los 21 años es de "aplicación paulatina", elevándolo, sin concretar fecha alguna, de 18 a 19 años "durante 1997", por lo que la falta de concreción del día de cómputo de la edad de 19 años obliga a adoptar la opción interpretativa consistente en determinar el alcance de los beneficiarios de dicha prolongación de la edad pensionable mediante la inclusión de todos los que, habiendo visto extinguido el derecho a pensión por el cumplimiento de la edad de 18 años antes de la referida fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, no hubieran llegado en tal día al límite excluyente de los 19 años - o de los 20 años, en los supuestos de inexistencia de ambos padres, como ahora acontece - fijado en dicha Ley 24/1997.

  4. - En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora y confirmar la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria Doña MARTA G.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 28-junio-1999 (rollo 8157/98), aclarada por auto de fecha 19-julio-1999, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 1-julio-1998 (autos 132/98) por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en el procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra la referida Entidad Gestora. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora y confirmamos la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

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