STS, 1 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Julio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez y defendido por la Letrada Doña María Victoria Carreño Carreño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 26 de febrero de 1.992 en recurso de suplicación 1463/90 seguido contra sentencia de 7 de julio de 1.990 del Juzgado de lo Social número Uno de Alicante en procedimiento 481/90 seguido sobre jubilación por demanda del citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la ya referenciada sentencia de 26 de febrero de 1992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- La sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 1.990, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Jose Pedro , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, en tiempo y cuantía reglamentaria, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta resolución." Segundo.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- El demandante, Jose Pedro , nacido el 12 de enero de 1.925 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 solicitó del I.N.S.S. la pensión de jubilación el 27 de noviembre de 1.987, que le fue concedida, en resolución de 17 de enero de 1.990, con una base reguladora de 500 Pts, por ser jubilación S.O.V.I., por lo que reclamó en vía previa, por estimar que el correspondía la jubilación en el Régimen General, con una base reguladora de 42.525 Pts. al tener cónyuge a cargo, lo que fue desestimado en resolución de 10 de abril de 1.990, por no haber cotizado dos años, dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. 2º.- El actor ha cotizado a la Seguridad Social , Régimen General, del 1 de enero de 1.960 al 1 de junio de 1.967; del 16 de julio de 1.967 al 30 de junio de 1.977 y del 23 de enero al 23 de marzo de 1.980; percibió prestación por desempleo del 1 de julio de 1.977 al 31 de diciembre de 1.978, y en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar de abril a noviembre de 1.981. 31.- Durante el período de 29 de Octubre de 1.986 al 30 de Diciembre de 1.989, el demandante recibió prestación de asistencia sanitaria del I.N.E.M. y ha estado inscrito, como desempleado, en la correspondiente oficina desde 1.980." Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FALLAMOS .- Que estimando el recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 7 de julio de 1.990 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos absolver y absolvemos enteramente al demandado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente : A) Está en contradicción con las siguientes, de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia: de Andalucía (con sede en Granada) de 19-2-1.991; y de Madrid de 22 y 23 de enero y 20 de febrero de 1.991; B) Infringe, por interpretación errónea, el artículo 2.1 de la Ley 26/1.985 de 31 de julio en relación con el Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre; y ambas disposiciones con los artículos 3.1 y 2 del Código Civil y 4.1 de la Constitución Española; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron unidas certificaciones de las cuatro sentencias contrarias, que aportó la parte; se admitió a trámite el recurso; evacuó la recurrida el de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. El día 21 de junio de 1.993 tuvo lugar la votación y fallo según se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que puso fin a la instancia, del Juzgado de lo Social número Uno de Alicante de 7 de julio de 1990, estimó la demanda formulada por el actor (al que había sido reconocida por el I.N.S.S. pensión de jubilación S.O.V.I.) y declaró su derecho a pensión de jubilación del Régimen General en tiempo y cuantía reglamentaria; mas recurrida la misma en suplicación por dicho Instituto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó tal recurso, la revocó y desestimó la demanda, con fundamento en que en los ocho años anteriores a la solicitud, que formulo el 27 de noviembre de 1.987, solo acredita cotizados diez meses (enero a marzo de 1.980 y abril a noviembre de 1.981), sin que quepa computar el período no cotizado desde la última fecha, pues en esos años no se percibe por el actor prestación ni subsidio por desempleo, que terminó en diciembre de 1.978, sino únicamente asistencia sanitaria estando inscrito en demanda de empleo, lo que no le impide el trabajo y la subsiguiente cotización, por lo que la sentencia que estima cubierta la carencia específica infringe el artículo 2.1 de la Ley 26/1.985 y 1.2 del Real Decreto 1799/1985. Esta sentencia de suplicación es la que recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para acreditar el indispensable requisito de la contradicción, que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca y ha documentado en forma el recurrente, cuidando también de cumplir las prevenciones del artículo 221 de dicha Ley, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 y 23 de enero y 20 de febrero de 1.991, así como la de la Sala de Granada del mismo orden y grado jurisdiccional de 19 de febrero de 1.991. Las cuatro se contraen a la misma cuestión que la recurrida y todas afectan al Instituto Nacional de la Seguridad Social como demandado también, contienen unánime doctrina y llegan a pronunciamientos distintos (estimatorios de la demanda) que la aquí impugnada. Sin embargo, determinadas circunstancias fácticas de las dos citadas en primer lugar (en la una existió un periodo de incapacidad total luego dejada sin efecto; la otra excluye periodo de invalidez provisional) pudieran suponer la no sustancial igualdad de hechos en presencia; pero ello no ocurre en las dos restantes en las que dicha igualdad sustancial se da en cuanto a hechos fundamentos y pretensiones. Es claro, pues, que existe la contradicción que viabiliza el recurso; y ello conduce a que el mismo haya de ser resuelto en cuanto a su fondo, que se plantea mediante la denuncia de infracción legal de los artículos 2.1 de la Ley 26/1985 de 31 de julio y 1.2 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre.

TERCERO

Atendidas las expuestas circunstancias fácticas, que correctamente se reflejan en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, es obligada conclusión la de que concurre la infracción legal que se alega por el recurrente como cometida por la sentencia impugnada. Y ello porque constando que el actor estuvo en paro involuntario e inscrito en la correspondiente oficina como demandante de empleo los diez años que precedieron a su solicitud de jubilación, dicho periodo - tiempo de paro forzoso - ha de considerarse, según doctrina consolidada, como paréntesis no computable a efectos de la carencia especifica exigible para la prestación que solicita. Así lo declara nuestra sentencia, de Sala General, de 29 de mayo de 1.992, recaída en recurso también de unificación de doctrina 1.996/91, siquiera en su caso concreto no hubiera lugar a estimarlo en razón del dilatado periodo de inactividad sin inscripción como demandante de empleo; salvedad ésta que no desvirtúa la explicitada doctrina, que de manera expresa se adopta con finalidad unificadora; y que incluye la consideración de los preceptos legales aquí invocados. Y de todo ello resulta que la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad doctrinal.

Es oportuno añadir que las conclusiones que se dejan expresadas, fueron ya asumidas por la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 21 de julio de 1.988, que se refiere al cómputo de la carencia específica y al calculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación de quienes se hallaran en situación asimilada a la de alta por paro involuntario tras haber agotado las prestaciones por desempleo. Ella expresa que "la exigencia del período de carencia específica de dos años deberá retrotraerse a los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la .... situación de paro voluntario".

CUARTO

Cuanto se ha razonado precedentemente implica que - en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal - el recurso deba ser estimado, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para casar y anular la sentencia recurrida; y que deba resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina; y como a ella se ajusta la sentencia que recayó en la instancia, lo pertinente es la desestimación del dicho recurso de suplicación, confirmando tal resolución. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 26 de febrero de 1.992, al resolver el recurso de suplicación 1463/1990, cuya sentencia casamos y anulamos. Con desestimación de dicho recurso de suplicación, confirmamos la sentencia de 7 de julio de 1990 que dictó el Juzgado de lo Social número Uno de Alicante en procedimiento 481/1990 instado sobre jubilación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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