STS, 12 de Julio de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso2782/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dña. Rafaela Esponós Segura, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de octubre de 1991 (autos nº 739/90 y otros), sobre PRESTACIONES POR JUBILACION. Son parte recurrida DON Esteban Y OTROS, representados y defendidos por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por Abogado del Estado, NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., y DON Alberto Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores de las demandas acumuladas vinieron prestando servicios para la Empresa Nueva Montaña Quijano, S.A., desde la fecha que figura en el hecho primero de sus respectivas demandas. 2.- En fecha 1º de octubre de 1985 pasaron los actores a la situación de jubilación anticipada por su inclusión en el expediente de Regulación de Plantilla nº 330/85 de la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria, de acu4erdo con las medidas de Reconversión del Sector Siderúrgico, subsector de aceros comunes. 3.- Conforme los actores fueron cumpliento la edad de 65 años fueron jubilados señalándose la pensión de jubilación sobre la base reguladora obtenida de las cotizaciones del período para cada uno tomado, sobre las bases de cotización teórica durante el tiempo de jubilación anticipada en lugar de tomar como bases de cotización para el cálculo de su base reguladora la que les fuese correspondido a los interesados en caso de continuar en activo y trabajando hasta la fecha de su jubilación definitiva. 4.- Que han desistido expresamente los actores Don Alberto , Don Jesús Ángel y Don Roberto . 5.- Que al ser la pensión del 100% de la base reguladora en cada uno de los restantes, la pensión básica inicial fijada, así como la pensión que les hubiera correspondido de haber continuado en activo y trabajando hasta la fecha de su jubilación definitiva, así como la fecha de tres meses anteriores a su reclamación previa en el caso del Sr. Esteban , y desde la fecha de jubilación el resto.

Pensión Pensión que le Efectos Demandante reconocida hubiera quedado desde

D. Iván . 138.067 152.436 20 julio 90

D. Esteban 59.435 70.350 junio 90

D. Francisco 134.101 151.706 11 octubre 90

D. Alonso 128.590 146.108 19 sept. 90

D. Luis Miguel 120.807 134.291 22 Agosto 90

6.- Todos los actores formularon reclamación previa inicial presentando la reclamación judicial dentro del mes desde la desestimación de la misma.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, confimándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 1990, 12 de septiembre de 1990.

El relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 1990, es en síntesis el siguiente: Los actores prestaban sus servicios para la empresa S.A. Echevarria, hasta que por resolución de la Dirección General de Empleo, se autorizó a dicha empresa a la suspensión de las relaciones laborales durante un período de 33 meses respecto de 1.561 trabajadores, por lo que los actores pasaron a situación de desempleo. Dicha resolución autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores que reunieran los requisitos del art. 6.1 del R.D. 9/81 de 5 de junio, en relación con el art. 4.2 del R.D. 2.046/81 de 3 de agosto, referidos a la aceptación voluntaria del plan de jubilación anticipada. Los actores, al reunir dichas condiciones se acogieron voluntariamente a esta medida, pasando a situación de jubilación anticipada, percibiendo una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora. Los actores reclaman una pensión consistente en el 100% de una base reguladora en la que se tomen en cuenta las cotizaciones que les hubieran correspondido de haber permanecido en activo hasta alcanzar la edad de 65 años. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 12 de septiembre de 1990, versa sobre un supuesto en apariencia similar al de la sentencia citada anteriormente y en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de diciembre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior.

Alega también el recurrente infracción del art. 6.1 del Real Decreto Ley 9/81 de 5 de junio, en relación con el art. 8.1 del Decreto 917/82 de 26 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 3 de febrero de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de noviembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de cómo ha de ser calculada la base reguladora de la pensión de jubilación de los empleados de una empresa que percibieron ayudas equivalentes a jubilación anticipada en virtud de la normativa reguladora del plan de reconversión siderúrgico en el subsector de aceros comunes -RD 917/1982 de 16 de marzo-. La sentencia impugnada ha decidido, con base en el párrafo inicial del art. 8 del referido reglamento, que la base reguladora que corresponde es la que hubiera correspondido de permanecer en activo el perceptor de la referida ayuda; ha entendido el Tribunal sentenciador que el art. 8.c del propio Decreto, que establece reglas precisas de cálculo de dicha base, sólo es aplicable en determinados supuestos que no concurrían en el caso. Las sentencias aportadas y analizadas a efectos de unificación de doctrina, dictadas todas ellas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, han resuelto en sentido contrario un litigio cuyo objeto es sustancialmente igual, referido a las normas homólogas del RD 2046/1981 de 3 de agosto sobre el subsector de aceros especiales de redacción idéntica a las aquí controvertidas.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el tema litigioso de este recurso ha sido ya decidido con el mismo signo que las sentencias de contraste en numerosas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo; entre ellas las de 1 y 8 de octubre de 1991, 3 de diciembre de 1991, 9 de enero de 1992, 28 de abril de 1992, 18 de mayo de 1992 y 25 de junio de 1992. Ha entendido la Sala, en doctrina que se comparte, que las reglas aplicables para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación son, para el colectivo de trabajadores que percibió ayudas equivalentes a la jubilación, las específicas fijadas en el art. 8.c del RD 917/1982, debiendo ser entendido el pasaje inicial del mismo como una declaración general que dicha norma específica se encarga de concretar. Ha reconocido también la Sala, en el tema previo de contradicción, que la no coincidencia de los subsectores en que han surgido los litigios enjuiciados en las sentencias recurridas y de contraste no rompe la igualdad sustancial entre aquéllos, habida cuenta de la "identidad de regulaciones que sobre el punto controvertido contienen los Reales Decretos mencionados".

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de octubre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON Esteban Y OTROS, contra dicho recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACION POR JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora, con revocación de la sentencia de instancia en cuanto estima las demandas acumuladas de los actores y condena al INSS al abono de diferencias en las pensiones de jubilación de los mismos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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