STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10161
Número de Recurso3526/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Angel González Rodríguez, en nombre y representación D. Matías contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso de suplicación 2679/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia que con fecha 30 de junio de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en el Proceso 425/00, que se siguió, sobre incapacidad, a instancia de D. Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento del 20% de la pensión de invalidez permanente total que tiene reconocida, con efectos al 30 de octubre de 1.999, condenando al INSS a su abono, con efectos al 6 de octubre de 1.999".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El actor, D. Matías , nacido el 8 abril 1927, trabajó en la minería del carbón, con diversas categorías profesionales, cesando en la actividad minera el 27 julio 1964, fecha en la que causa baja por larga enfermedad, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común en virtud de resolución de la antigua Comisión Técnica Calificadora de fecha 11 septiembre 1972. 2º. Siendo el actor, pensionista de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón desde el año 1982 en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 abril 1973, solicitó con fecha 13 septiembre 1999 pensión de invalidez derivada de enfermedad profesional, que le fue reconocida con efectos al 6 octubre 1999, en cuantía del 55 por 100 de una base reguladora de 399.780 ptas. mensuales. 3º. Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 31 de mayo de 2.000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Matías contra dicha recurrente, sobre incremento del 20% en la base reguladora de la invalidez permanente total, la que se revoca, absolviendo a dicha Entidad Gestora de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Matías se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 20 de diciembre de 1.994.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debe decidir éste recurso si un trabajador, pensionista de jubilación desde 1.982, y que había cotizado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, tiene derecho a que su pensión sea incrementada en el 20% de la base reguladora, al ser declarado en situación de invalidez permanente total, (enfermedad profesional), en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la O.M. de 3 de abril de 1.973,.

En el presente caso el demandante, nacido el 8 de abril de 1.927, estaba jubilado desde 1.982. El 13 de septiembre de 1.999 solicitó pensión de invalidez derivada de enfermedad profesional, que le fue reconocida con efectos de 6 de octubre de 1.999 en cuantía del 55% de una base reguladora de 399.780 pts. mensuales. No se le concedió el derecho al incremento del 20%, por lo que presentó demanda que fue estimada en la instancia por el Juzgado de lo Social. Interpuso recurso la Entidad Gestora que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de julio de 2.001, que desestimó la demanda.

Frente a la anterior resolución el actor preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral seleccionó, como sentencia de contraste, la de ésta Sala de 20 de diciembre de 1.994. Contempla ésta resolución un caso en todo similar al supuesto de autos. También se trataba de un trabajador pensionista de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón al que se le reconoció una invalidez permanente derivada de enfermedad profesional por padecer silicosis en primer grado. Declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual no se le reconoció el incremento del 20%, a cuya pretensión accedió la sentencia de ésta Sala, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Cumplido el requisito de la igualdad de situaciones de hecho y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El tema objeto de éste litigio ha sido reiteradamente resuelto por ésta Sala en el sentido que el recurrente postula. Así se pronunciaron, además de la invocada de contraste, las sentencias de 30 de marzo de 1.992 (Rec. 1125/91), 19 de febrero de 1.994 (Rec. 220/93) y, más recientemente, la de 20 de marzo de 2.001 (Rec. 2408/2000) y la de 11 de marzo de 2.002 (Rec. 2072/01).

Como ponía de relieve la última de las citadas, la jubilación no es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, según se desprende del artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1.967 ni supone un abandono del mercado de trabajo, ni existe una limitación legal por razón de la edad para ejercer el derecho al trabajo consagrado en el artículo 35.1 de la Constitución. La incompatibilidad existe entre el trabajo y el percibo de la prestación económica de jubilación por lo que, renunciando a ésta última el trabajador está facultado legalmente para trabajar.

En el presente supuesto la Entidad Gestora, en su impugnación, realiza idénticas alegaciones a las que formulaba en el recurso 2072/01, resuelto por la sentencia de 11 de marzo de 2.002. Debemos repetir lo que allí se le argumentó. "Se invoca por el INSS la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de Marzo de 1998 (Recurso 2457/97), en la que se declaró ajustada a derecho la decisión de denegar a un trabajador el incremento del 20 por ciento de la pensión de incapacidad permanente total derivada de silicosis, sosteniendo el referido Instituto que la doctrina de esta resolución es aplicable al caso presente. Sin embargo, no es así, pues la situación allí contemplada era distinta, ya que el beneficiario, antes de obtener la declaración de incapacidad total por silicosis, había sido declarado incapacitado permanente absoluto a causa de enfermedad común, situación ésta que en el supuesto que enjuiciamos no concurre.

Tampoco es aplicable -en contra de la opinión mantenida en el mismo escrito- la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de fecha, 14 de octubre de 1.992, 30 de enero de 1.996 y 12 de Octubre de 1997 (Recurso 592/97) y las que en ella se citan, pues también las situaciones de hecho que en dichas resoluciones se contemplan son diferentes de la que ahora enjuiciamos. En la recurrida se trata, como ya se ha dicho, de un trabajador afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón perceptor de una pensión de jubilación que obtuvo después, por resolución judicial, la declaración de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad profesional, siendo respecto de esta última pensión en lo que se plantea el presente litigio. En cambio, las referidas sentencias de esta Sala invocadas en el escrito de impugnación más arriba recogidas, resuelven supuestos relativos a trabajadores afiliados al Régimen General, en el que, claro está, no rige la Orden de 3 de abril de 1973, que desarrolla el Decreto de 8 de febrero de 1.973, sobre el Régimen Especial citado".

TERCERO

Al igual que en la sentencia antes citada vuelven a realizarse aquí las mismas impugnaciones debiendo reproducirse lo que allí se contestó: "Se alega también en el escrito de impugnación del recurso que, en el caso de aceptarse la tesis de la Sentencia de contraste, se vulnerarían los preceptos legales que cita -fundamentalmente los arts. 138.1; 139.2 y 143.2, todos de la Ley General de la Seguridad Social-, preceptos éstos que no son de aplicación al caso, pues se refieren, el primero y el último, bien a la imposibilidad de reconocer prestación de invalidez a quien puede acceder a la de jubilación, o bien a la imposibilidad de revisar el grado de invalidez en el mismo supuesto (y en todo caso al Régimen General y no al Especial de la Minería del Carbón), aparte de que aquí no se trata de conceder la prestación básica por invalidez permanente total, ni tampoco de revisar el grado de incapacidad (la prestación de invalidez ya ha sido reconocida por sentencia no recurrida por el INSS), sino de si es o no aplicable el incremento del 20 por ciento de la referida pensión. En cuanto al art. 139.2, ya ha quedado razonado lo oportuno respecto de su aplicabilidad al caso. Finalmente, está claro que tampoco existiría vulneración de los preceptos constitucionales que en el mismo escrito se invocan (arts. 14 y 117, éste último en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues ninguna discriminación existe por el hecho de que el legislador, y también el titular de la potestad reglamentaria, hayan decidido establecer algunas especialidades en los diferentes regímenes de la Seguridad Social, ni tampoco este Tribunal quebranta su deber de someterse al imperio de la ley -sino todo lo contrario- por el hecho de aplicar las leyes y reglamentos a los supuestos que enjuicia".

CUARTO

Capacitado legalmente el demandante para el trabajo y declarado en situación de invalidez permanente total, tiene derecho a que se le reconozca el 20% de incremento de la prestación de invalidez permanente total cualificada que se establece en el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al concurrir los requisitos exigidos para su devengo.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase interpuesto por la Entidad Gestora.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Angel González Rodríguez, en nombre y representación D. Matías contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso de suplicación 2679/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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