STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:1538
Número de Recurso2061/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, intepuesto por el Letrado D. Angel Gavinet Garcia, en nombre y DOÑA PETRA U.H., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 8828/98, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 25 de Marzo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA PETRA U.H., frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25 de Marzo de 1998, el Juzgado, de lo Social nº 24 de Barcelona, dictó sentencia en en virtud de demanda formulada por DOÑA PETRA U.H., frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", en reclamación de despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- La actora DOÑA PETRA U.H., de las demás circunstancias personales qeu figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº ----------, ha venido prestando sus servicios como colaboradora y socia mutualista de la Mutualidad demandada, con documento de afiliación nº 0406672, de fecha 1 de julio de 1.981, con funciones de vendedora de seguros y retribución anual de 1.369.488 pesetas, por todos los conceptos. 2º.- La actora ostenta ni ha ostentado el el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores. 3º.- La demandante prestaba servicios para la Mutualidad de Previsión no integrada en el Mutualismo Laboral acudiendo a su sede en Barcelona calle Diputación 180, siempre que lo consideraba coveniente. 4º.- No estaba afiliada a regimen alguno de la Seguridad Social. 5º.- La actora recibía una lista de afiliados antiguos o posibles futuros miembros mutualistas, y concertaba entrevistas. Recogía en la oficina las fichas de los mutualistas con sus datos personales, y los ejemplares sobre los que se iba a extender el contrato de seguro, que se devolvían a la oficina una vez cumplimentados. 6º.- Para ser socia colaboradora es preciso ser mutualista. Las mutualistas colaboradoras debían formalizar al mes al menos ocho seguros de vida, seis planes de jubilación y diez pólizas de accidente, siendo compensado el defecto de alguno de ellos dentro del trimestre. 7º.- La retribución de los servicios se efectuaba a través de tres tipos de pagos. Uno, mensual, por acto jurídico en el que intervenian. Otro, trimestral, por el mantenimiento del valor de los ingresos obtenidos por la mutualidad. Y un tercero, semestral, equivalente a dos cantidades anuales de 60.000 pesetas cada una, en julio y diciembre. 8º.- La actora en el año 1996, percibió una retribución anual de 1.369.488 pesetas brutas, con una retención a cuenta del I.R.P.F. del 15 %. 9º.- En fecha 28 de noviembre de 1997, la actora interpuso papeleta de conciliación ante el SCI reclamando el reconocimiento de relación laboral con la categoría profesional de cobradora de seguros, grupo profesional III, nivel 7º, con afiliación a la Seguridad Social y abono de las cotizaciones. Se celebró el acto de conciliación en fecha 17 de diciembre de 1997, con el resultado de sin avenencia, -folio 20-. 10º.- Alega la actora que en el interín se le realizó propuesta formal de contrato mercantil de agencia de seguros, con la categoría de agente colaborador, con renuncia de derechos adquiridos a lo que renunció, -folios143 a 147-. 11º.- En fecha 12 de diciembre de 1997, alega la actora que fue, despedida verbalmente, -folio 2-. En la misma fecha la actora remitio telegrama a la demandada, manifestando su deseo de seguir prestando sus servicios y al no haber incurrido en causa de despido, -folios 57-. 12º.- El lunes día 15 de diciembre de 1997, la actora se personó en el centro de trabajo acompañada de dos testigos a los que se les impidió la entrada. El representante de la empresa le hizo abandonar la dependencias, impidiendole realizar sus servicios. 13º.- Presentada papeleta ante el SCI con fecha 22 de diciembre de 1997, se celebró el acto de conciliación el día 16 de enero de 1998 con el resultado de sin avenencia -folio 21-". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda rectora de autos promovida por DOÑA PETRA U.H., frente a la empresa MUTUALIDAD GENERAL DE PROVISIÓN DEL HOGAR, en materia de Despido, debo absolver y absuelvo a la demandada, sin entrar a conocer del fondo de la litis, pudiendo la parte actora, ejercitar la acción ante la jurisdicción civil si lo considerase oportuno".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto rescurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de Marzo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. PETRA U.H. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el 25 de marzo de 1.998 en los autos nº 1356/97 seguidos frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de diciembre de 1995, en el recurso de suplicación 3639/95.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se formula contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de marzo de 1999, que confirmando la de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por despido. Se cita como sentencia de contraste la de la misma Sala de 11 de Diciembre de 1995 y, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1.2.c) del Real Decreto 1438/1985. por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervienen en operaciones de comercio por cuenta de uno o mas empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquella, y artículo 10 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de Agosto, en relación con los artículos 5.2 y 13.3 de la precitada norma, y por no aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 2.1.2 f) del mismo Texto Legal y 1.1 del Real Decreto 1438/1985, así como de los artículos 9,.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En los supuestos contemplados en las sentencias objeto de contraste, se trata de demandas por despido dirigidas contra Mutualidades de Previsión no integradas en el Mutualismo laboral.

En la sentencia de comparación "el trabajo habitual consistía en la busca y captación de socios para la entidad demandada, bien a partir de unos listados que se les entregaba, bien buscando clientes por sus propios medios, sin que tuvieran limitaciones en su ámbito de actuación, por entrevistas con los clientes las realizaban tanto en sus domicilios particulares como en despachos de la propia empresa", no estando sujetas a jornada determinada, si bien debían rendir cuentas de su actividad a los Jefes de Area que coordinaban su trabajo, percibiendo una remuneración que comprendía una cantidad fija que pasó a llamarse de "gastos" y una cantidad variable integrada por comisiones. Incluso se recoge en el hecho probado segundo que una de las actoras desde su ingreso hasta 1992 "realizó guardias por turno rotatorio durante las cuales a prestado servicios en las oficinas de la empresa en tareas propias de administración".

En la sentencia impugnada "La actora recibía una lista de afiliados antiguos o posibles futuros miembros mutualistas, y concertaba entrevistas. Recogía en la oficina las fichas de los mutualistas con sus datos personales, y los ejemplares sobre los que se iba a extender el contrato de seguro, que se devolvían a la oficina una vez cumplimentados.

... Para ser socia colaboradora es preciso ser mutualista. Las mutualistas colaboradoras debían formalizar al mes ocho seguros de vida, seis planes de jubilación y diez pólizas de accidente, siendo compensado el defecto de alguno de ellos dentro del trimestre" y, "La retribución de los servicios se efectuaba mediante un pago mensual a traves de tres tipos de pagos. Uno, mensual, por acto jurídico en el que intervenía. Otro trimestral, por el mantenimiento del valor de los ingresos obtenidos por la Mutualidad. Y un tercero, semestral, equivalente a dos cantidades anuales de 60.000 pesetas cada una, en julio y diciembre".

Estos supuestos de hecho no son substancialmente iguales, pues mientras en la sentencia de contraste, el trabajo se realizaba coordinado por un Jefe de Area ante quien debían rendir cuentas de su actividad, percibiendo una retribución fija mensual y una cantidad variable integrada por comisiones, por lo que argumenta la sentencia de suplicación, que la prestación de servicios participa de cuantas notas configuradoras exige el artículo 1.1 del Estatuto laboral, en relación con los artículos 2.1.f) del mismo texto y 1.1 del Real Decreto 1438/1985. Tales notas, no se recogen en la sentencia combatida, que precisamente declara la incompetencia de jurisdicción por que "ninguna de las pruebas practicadas acredita que la actora siguiera un horario, ni existiera la obligación de permanecer en los locales de la empresa, ni tuviera órdenes concretas en cuanto a la realización de unas rutas y organización de su jornada".

En conclusión, ni las tareas desempeñadas por las actora en uno y otro caso, ni la forma de desarrollarlas, ni el modo de retribución, guardan la necesaria identidad como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y dictamina en su informe el Ministerio Fiscal, concurriendo la causa de inadmisión derivada de tral precepto legal, que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, intepuesto por el Letrado D. Angel Gavinet Garcia, en nombre y DOÑA PETRA U.H., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 8828/98, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 25 de Marzo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA PETRA U.H., frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISIÓN DEL HOGAR

"DIVINA PASTORA", en reclamación de despido.

6 sentencias
  • STSJ Asturias 2261/2014, 31 de Octubre de 2014
    • España
    • 31 Octubre 2014
    ...no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24 de junio de 1998 ; 28 de febrero de 2000 ; 11 de noviembre de 2003 ; 18 de noviembre de 2004 y 27 de abril de 2006 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 ha señ......
  • ATS, 11 de Marzo de 2003
    • España
    • 11 Marzo 2003
    ...debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 26-7-99 y 28-2-00). - Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa ha de concluirse que la resolución recurrida no tiene acceso a casación, ya que el recu......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Julio de 2005
    • España
    • 15 Julio 2005
    ...contratación (sic) establecida en el art. 1256 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa al efecto, alega la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 , y otras que relaciona, argumentando con base en datos que no refieren los hechos probados de la sentencia que los aco......
  • ATS, 22 de Abril de 2003
    • España
    • 22 Abril 2003
    ...debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 26-7-99 y 28-2-00). - Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa ha de concluirse que la resolución recurrida no tiene acceso a casación. Así, el recurs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR