STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:1804
Número de Recurso2414/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de abril de 2002, que resolvió el recurso planteado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Vizcaya, de fecha 9 de noviembre de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Raúl , D. Pedro Enrique , Dª María del Pilar , D. Iván , D. Luis Andrés y Dª Raquel , cotnra el INSS.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Raúl , D. Pedro Enrique , Dª María del Pilar , D. Iván , D. Luis Andrés y Dª Raquel , representados por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bizkaia, de 9 de noviembre de 2001, dictada en autos núm. 337/01, seguidos a instancias de D. Raúl , D. Pedro Enrique , Dª María del Pilar , D. Iván , D. Luis Andrés y Dª Raquel , frente al hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre capital-coste de pensión de jubilación, confirmando lo resuelto en la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: 1º. La Dirección Provincial del INSS de Vizcaya en las fechas que luego se dirá dictó resolución individualizada a cada uno de los demandantes con el siguiente contenido común: 'De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de ... días, por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión de acuerdo con el siguiente detalle...- Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligada a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que le h sido reconocido como cotizado y que, en su caos, asciende a ...- Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda.- Si no fuera sí, se fraccionará el importe de la misma en 180 mensualidades que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimiento previsto por la norma'.- 2º. Conforme a las citadas resoluciones de fecha 15-7-99 respecto a Don Raúl , 21-1-2000 respecto a Don Luis Andrés , 17-7-2000 respecto a Doña María del Pilar , 15-7-99 respecto a Doña Raquel , 1-7-99 respeto a Don Iván , 1-7-99 respecto a Don Pedro Enrique . 1/ Se reconoce a los demandantes el derecho a percibir una pensión de jubilación, respectivamente, de 280.406 pesetas (Sr. Raúl ), de 284.525 pesetas (Sr. Luis Andrés ), de 69.596 pesetas (Sra. María del Pilar ), de 107.468 pesetas (Sra. Raquel ), de 234-241 pesetas (S. Iván ) y de 121.186 pesetas (Sr, Pedro Enrique ) mensuales, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 13/1996 y disposiciones reglamentarias de desarrollo, tras computarles, respectivamente, 3-671, 4.131, 11.597, 5.093, 2.294 y 638 días como efectivamente cotizados al Régimen de Trabajadores Autónomos del Sistema dela Seguridad Social. 2/ Se impone, correlativamente, al pago de una cantidad en concepto de capital coste de la pensión reconocida, en importe total respectivo de 8.074.129 pesetas (Sr. Raúl ), de 6.558.756 pesetas (Sr. Luis Andrés ), de 1.295.225 pesetas (Sra. María del Pilar ), de 6.686.895 pesetas (Sra. Raquel de 4.441.555 pesetas (Sr. Iván ) y de 887.856 pesetas (Sr. Pedro Enrique ). 3/ Les conceden la opción de pagar el citado capital-coste de una sola vez o fracionadamente, por medio de descuentos de las pensiones reconocidas, en importes respectivos de 44.856 pesetas (Sr. Raúl ), de 36.438 pesetas (Sr. Luis Andrés ), de 7.195 pesetas (Sra. María del Pilar ), de 20.483 pesetas (Sra. Raquel ), de 24.675 pesetas (Sr. Iván ) y de 4.933 pesetas (Sr. Pedro Enrique ) mensuales durante quince años.- 3º. Disconformes con el capital coste impuesto a su cargo, los demandantes interpusieron recursos individuales de alzada ante la Dirección General del INSS, dictando resolución del siguiente tenor literal: 'como ya se indicó a propósito de otros, recursos similares, de conformidad con la Disposición adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la impugnación de los actos de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.- Por lo tanto, el recurso procedente contra los actos de las Direcciones Provinciales de este Instituto, fijando el capital coste a cargo de sus representados a que se ha hecho referencia, en aplicación de lo reales decretos 487/1998, de 27 de marzo, y 2665/1998, de 11 de diciembre, es la reclamación previa regulada en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral.- En consecuencia con lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal, se devuelven sus referidos escritos a la citada Dirección Provincial del INSS de Vizcaya ha emitido otras resoluciones individuales respecto de cada una de los demandantes, con fechas 10 de abril de 2001 (Sres. Iván e Pedro Enrique y 23 de abril de 2001 (Sres. Raúl , Luis Andrés , Sra. María del Pilar y Sra. Raquel ) (notificadas con posterioridad) cuyo texto es idéntico para todos, a salvo de las referencias a las fechas del escrito de la resolución del INSS fijando el capital coste.- 4º. En los recursos de alzada de los demandantes - a los que el INSS atribuye naturaleza de reclamación previa- se manifestaba expresamente y se reitera ahora en la demanda, que a efectos de no alterar unilateralmente el régimen de la pensión que había sido reconocida a cada uno de ellos, se confirmaba expresamente la opción por el descuento fraccionado mensual del capital-coste a su cargo, cuyo descuento mensual se acataba en sus propios términos en tanto no recayera resolución firme que declara, en su caso, el derecho a no soportar tales descuentos o, alternativamente, redujera el importe total del capital-coste que les había sido imputado y, consecuentemente, el importe fraccionado de los descuentos mensuales que actualmente habían de afrontar.- 5º. El Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la competencia del orden jurisdiccional social, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que ESTIMANDO de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por DON Raúl , DON Luis Andrés , DOÑA María del Pilar , DOÑA Raquel , DON Iván y DON Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, que deberá plantearse en su caso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 11 de diciembre de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los núms. 1 y 6 del artículo 9 de la LOPJ, artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 1 y 4 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, así como por inaplicación del artículo 95 LOPJ y artículos 1 y 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello en relación con los artículos 3 y 4 del RD 2665/98 de 11 de diciembre y con el artículo 163 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión a resolver por la Sala es la relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción, para conocer por razón de la materia del presente asunto. Los datos relevantes para ello son los siguientes: los demandantes, sacerdotes secularizados, tienen reconocido un incremento en el porcentaje aplicable a su pensión de jubilación, por el período de tiempo en que realizaron la actividad religiosa a la Iglesia Católica, en aplicación de lo dispuesto en el R.D. 2665/98, de 11 de diciembre. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a cada uno de los actores que, en virtud de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, le habían sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un determinado número de días, de lo que derivó el reconocimiento de una pensión de jubilación mejorada. La entidad gestora advirtió a los demandantes de la obligación que les impone el artículo 4 del mencionado R.D., en cuanto al abono del capital coste correspondiente al período de tiempo que se le reconoció como cotizado, por cuya razón procedía a detraer mensualmente de la pensión una cantidad por el concepto de capital coste. Lo que piden en la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de la entidad gestora en lo referente a este extremo y se les exonere de la obligación de asumir el pago del capital coste que se les imputa para obtener el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, así como a que en el futuro no se practique descuento alguno por este concepto.

La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, apreció de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que era competente el orden jurisdiccional cotencioso-administrativo; criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de abril de 2002.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de diciembre de 2001 y, siendo claro que, entre las resoluciones comparadas se aprecia la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, pues en ambos casos las peticiones formuladas en las demandas son idénticas y, mientras la sentencia recurrida declinó su propia competencia por razón de la materia, la referente la asumió y entró a resolver sobre el fondo del asunto, de manera que ante fallos contradictorios debe pronunciarse la Sala para unificar la doctrina.

TERCERO

Hay que resaltar que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en su reciente sentencia de 12 de febrero de 2003 (Rec. 8/2239/02) que contempla un asunto idéntico procedente de la misma Sala del País Vasco y en el que se alegaba como de contraste la misma antes referida. Por lo que en aras del principio de seguridad jurídica se deben reiterar sus argumentaciones básicas.

En términos generales, la competencia del orden social de la jurisdicción, según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere al conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social, regla que figura con sustancial significado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, en el mismo sentido, de manera que todas las cuestiones relativas a la Seguridad Social vienen atribuidas al conocimiento de este orden jurisdiccional, y las exclusiones a ese principio han de venir impuestas también por disposición legal, que en este aspecto se enumeran en el artículo 3 del texto procesal laboral, en cuyo apartado b) alude a las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por la entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.

De todos modos, la delimitación conceptual de lo que deba entenderse por "gestión recaudatoria" no resulta tarea fácil en la práctica, y buena prueba de ello la dan las sentencias que sobre esta materia se han dictado por las Salas III y IV del Tribunal Supremo. La doctrina de esta Sala se sintetiza en una afirmación general en el sentido de entender que es gestión recaudatoria toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de la Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, y que sería exorbitante e iría contra el carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social tras pasar al orden contencioso-administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones (sentencia de 26 de septiembre de 2000). En nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2002, recordando la doctrina proclamada en la sentencia de Sala General de 3 de diciembre de 1999, se declaró "que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de las cuestiones planteadas en relación a la constitución del capital coste de la pensión en ejecución de sentencia. Es cierto que esta sentencia citada se ha pronunciado en fase de ejecución de una sentencia firme, pero tal doctrina no se altera porque la parte que reclama frente al importe del capital coste haya acudido a un proceso -según se afirma en el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2002- instado ante órgano jurisdiccional diferente, después de adquirir firmeza la sentencia que reconoció la prestación de orfandad litigiosa".

CUARTO

El elenco de sentencias pronunciadas sobre esta materia dan una idea de la diversidad de aspectos que ofrecen las cuestiones controvertidas, con la consiguiente determinación de la competencia de uno u otro orden de la jurisdicción, pero pudiera afirmarse que la exclusión del artículo 3.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral se ciñe a la actividad estrictamente recaudatoria, y no a otras próximas a ella y con efectos similares, como sucede con el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Las características del supuesto presente lo aproximan en buena medida al resuelto en nuestra sentencia de 12 de julio de 1999, en la que se cuestionaba el alcance de la obligación de cotizar durante un período determinado en favor de un trabajador incluido en un Fondo de Pensiones de Empleo del Sector de Construcción Naval, como contenido del contrato de incorporación a dicho Fondo; se declaró entonces que este orden de la jurisdicción es el competente para determinar el importe de cotizaciones mensuales a realizar en favor de un trabajador, aun no jubilado definitivamente, que había suscrito un convenio de incorporación al Fondo de Promoción.

QUINTO

Lo que en este pleito se debate es si a los demandantes les alcanza o no la obligación prevista en el artículo 4 del R.D. 2665/98. Esta norma reglamentaria trae causa de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que ordenó al Gobierno la aprobación de las disposiciones normativas necesaria para computar, por los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, en cuantía superior a la pensión que tienen reconocida. En desarrollo de aquella ley se promulgaron los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre.

Para conocer el alcance y el significado del denominado "capital coste", habrá que tener en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el artículo 4 del último de los reglamentos citados; se admiten unas cotizaciones ficticias, esto es, se consideran cotizados unos períodos en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar "una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social"; "como contrapartida" de ese beneficio se han previsto "las correspondientes compensaciones económicas. El artículo 4 del R.D. 2665/98 impone a los interesados el deber de "abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social", con el resultado previsto en el propio precepto.

El sentido gramatical de esas expresiones y la finalidad a que tienden las normas suponen, desde luego, que no se trata propiamente de "cotizaciones" a la Seguridad Social, porque están referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar, y porque en cualquier caso las cuestionadas habrían prescrito; el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario, para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales; puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio. Ni siquiera se cuestiona el alcance de la obligación, pues viene tasado en el reglamento; lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que se reconoce en función de años no cotizados.

SEXTO

En consecuencia, como expone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la cuestión que se debate no es propia de gestión recaudatoria y por ello su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción. Al no entenderlo así la sentencia recurrida quebrantó la unidad de la doctrina, por lo que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y se casa y anula la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de abril de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social que la dictó para que con jurisdicción propia y plena libertad de criterio resuelva las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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