STS, 17 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2000:10190
ProcedimientoD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Torres Conde, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 768/99, interpuesto por SANTANA MOTOR, S.A. e INSS contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 709/97 seguidos a instancia de D. Claudio , sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida SANTANA MOTOR, S.A. y SANTANA MOTOR ANDALUCÍA, S.L.U., representada por el Letrado D. Juan Vaz Calderón; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, contenía como hechos probados: "1º.- D. Claudio con D.N.I. nº NUM002 , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Santana Motor, S.A., con la categoría profesional de oficial de primera, con un salario mensual de 185.742 pts. hasta el 30-6-93, en que cesó como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo NUM003 . 2º.- La Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, por resolución de 24-5-93 homologó el E.R.E. 38/93. En los acuerdos de prejubilación, en el que se hace constar que el trabajador que causase baja en la empresa se acogería al desempleo, percibiendo las prestaciones legalmente atribuidas hasta la edad de 60 años o consumía las prestaciones que restasen en caso de no haber sido agotadas al que por agotamiento del periodo de desempleo tenga que acogerse al subsidio, la empresa le garantiza el mantenimiento actualizado de la Seguridad Social, durante esta fase Santana Motor, S.A. complementará la diferencia económica que resulte de la percepción del desempleo hasta alcanzar el 95% de la retribución neta que cada trabajador perciba en el momento de causar baja en la empresa, dándose por reproducidos tales acuerdos por obrar unidos como dcto. nº 2 en el ramo de prueba de la demandada. 3º.- Con fecha 27-12-96 la Dirección de Santana Motor, S.A., y la Comisión de Prejubilados suscribieron un pacto novatorio de los compromisos asumidos por la empresa demandada en los acuerdos de regulación de empleo 38/92, 38/93 y 106/93, estableciéndose en la estipulación primera la sustitución del sistema de cobertura descritos en citados expedientes, por una póliza de Seguro de Rentas, haciéndose constar en la estipulación cuarta que "los trabajadores prejubilados se habrán de comprometer a respetar las bases del nuevo sistema y consecuentemente a no reclamar a Santana Motor, S.A. cantidad alguna por los conceptos que son cubiertos por la nueva póliza de seguro de rentas y que se especifican en el Certificado Individual de Derechos que se entregará a cada trabajador. Con tal finalidad deberán suscribir un documento individual de adhesión al Pacto Novatorio", regulándose en la estipulación quinta que "los trabajadores prejubilados afectados por el presente pacto accederán a la jubilación anticipada con fecha 30 de diciembre de 1.996, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de Seguridad Social. No obstante aquellos que no tengan 60 años de edad, accederán a la misma a medida que alcancen dicha edad". 4º.- El actor con fecha 30-12-96 suscribió acuerdo de adhesión individual, ratificando íntegramente el contenido del pacto novatorio de 27-12-96, el que al obrar unido al ramo de prueba de la parte demandada como dcto. nº 5 se da aquí por reproducido. 5º.- Santana Motor, S.A., suscribió con previsión Española, S.A., la póliza nº 95.000.100-3 con las condiciones que en la misma se consignan y que al obrar unida a los autos, en aras de la brevedad se da por reproducida, haciéndose constar en su condición particular 6.1 que el colectivo a la fecha de efecto de la póliza engloba a los asegurados con edad comprendida entre 60 y 65 años que se jubilarán anticipadamente a 30-12-96. 6º.- La empresa demandada se comprometió con el actor a jubilarse con la edad de 63 años y a pagar las cuotas hasta el mes de marzo de 1997. 7º.- El actor nacido el 26-3-34 solicitó del INSS con fecha 25-3-97 la pensión de jubilación, el que se la reconoció por resolución de 21-5-97, fijando la base reguladora de la pensión de 183.244 ptas., calculada como consecuencia de las cotizaciones de diciembre de 1.988 a Diciembre de 1.996. 8º.- Contra tal decisión el actor formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 11-8-97.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción y estimando la demanda formulada por D. Claudio , debo declarar y declaro que en la base reguladora de la pensión de jubilación del actor ha de comprenderse desde diciembre de 1.988 al 25 de marzo de 1.997 con aplicación del oportuno coeficiente, condenando a Santana Motor, S.A., al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración a que abonen al actor las sumas que legalmente le corresponden con efectos del 25-3-97, sin perjuicio de las acciones que contra la empresa demandada, puedan ejercitar los entes gestores demandados para resarcirse de las cuotas dejadas de percibir, absolviendo libremente a la Junta de Andalucía y a la Compañía Aseguradora Previsión Española, S.A.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en los autos nº 709 de 1.997, con fecha 30 de noviembre de 1.998, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal para que se proceda a dictar nueva resolución en congruencia con las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y con determinación del importe litigioso. Procédase a la devolución del depósito y demás consignaciones realizadas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 21 de marzo de 1995 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de noviembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 24 CE, en cuanto a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina que respecto a la congruencia exigida por el 359 LEC recoge para el proceso laboral la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 16 de febrero de 1993.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de junio de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si el actor, a quien la entidad gestora ha reconocido una prestación de jubilación, tiene o no derecho a que se incremente en ocho puntos la base reguladora de su pensión que asciende a 183.244 pesetas mensuales. La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión actora condenando a la entidad gestora y a la empresa Santana Motor, S.A. al pago de las sumas que correspondan, tras declarar, previamente, que "en la base reguladora de la pensión de jubilación del actor ha de comprenderse desde diciembre de 1998 al 25 de marzo de 1997, con aplicación del oportuno coeficiente". El actor en el suplico de la demandan pretende que se condene "al INSS a abonar la citada pensión sobre la indicada base y a la empresa conforme proceda, todo ello con efectos del día 26 de marzo de 1.997, y sin prejuicio de las mejoras y revalorizaciones que legalmente corresponda y de la responsabilidad de la empresa si ha incurrido en irregularidades". La sentencia dictada, en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 7 de julio de 2000, ha resuelto el recurso interpuesto por la empresa, declarando la nulidad de la sentencia de instancia y remitiendo las actuaciones a dicho momento procesal "para que se proceda a dictar nueva resolución en congruencia con las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y con determinación del importe litigioso".

  1. - Previamente a entrar a examinar el actual recurso ha de declararse la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, atendiendo a que el artículo 191 a) L.P.L. establece como excepción al criterio de la cuantía de 300.000 pesetas, fijado por el artículo 189.1 L.P.L., la salvedad consistente en "infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión". El fundamento de esta excepción, referente a una de las condiciones de admisión del recurso de suplicación, es mantener el principio de que las normas procesales esenciales, cuya omisión puede causar indefensión, no pueden imponerse desvirtuadas en ningún proceso, y consagrar, consecuentemente, el derecho que tienen las partes de pedir la nulidad de los actos procesales que les causen indefensión, abstracción hecha de la cuantía de lo reclamado.

Ahora bien este recurso agota sus posibilidades de actuación en el examen de los requisitos de faltas esenciales del procedimiento que, además, sean causantes de indefensión, de modo que, en ningún caso, la admisión o no del recurso, supone competencia funcional para entrar a conocer del fondo del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 21 de marzo de 1995. No existe la contradicción indicada. El art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

La aplicación de la anterior doctrina permite concluir, como antes se ha dicho, que, en el motivo examinado, no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. La sentencia recurrida resuelve una pretensión cuyo objeto es obtener una declaración judicial expresiva de que en la determinación de la base reguladora de una prestación de jubilación, ya otorgada, deben incluirse tres meses, durante los que, se alega, que la empresa debió cotizar y no cotizó; girando la controversia sobre la obligación o no de cotizar durante el periodo reclamado.

    En la sentencia "contraria" se debate si el beneficiario tiene o no derecho a la percepción de una prestación por invalidez provisional una vez que se extinguió el subsidio de incapacidad temporal por agotamiento del periodo máximo legal.

  2. Es diferente la fundamentación, la sentencia recurrida declara la nulidad de actuaciones -que había sido pedida por el recurrente en el primer motivo de suplicación- con fundamento en que "en el fallo se realizan pronunciamientos distintos a lo solicitado .... lo que comporta que el mismo incurra en fallo por extra-petitum" y además porque "concediendo por la sentencia de instancia el abono de una diferencia de prestación el alcance económico de esta debió quedar expresamente determinado".

    La sentencia de contraste se limita solamente a desestimar el motivo de suplicación interpuesto por la entidad gestora con base en no fijarse en la sentencia, con exactitud, la cantidad objeto de condena, a que se refiere el artículo 99 L.P.L., sin contener fundamentación alguna sobre la incongruencia.

TERCERO

Tampoco concurre el presupuesto de contradicción en el segundo motivo, en el que se alega como sentencia contraria, la resolución pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 16 de febrero de 1993. Ello es así porque:

  1. Esta sentencia de contraste, referente al beneficiario de una pensión de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, plantea la cuestión sobre si es procedente o no que el juez aplique, por derivación, las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario; lo que, realmente, examina y considera esta resolución es si, a falta de petición de parte, la conducta judicial aplicadora de oficio del contenido de la norma legal supone o no incongruencia respecto a lo pedido por la parte demandante. Consecuentemente a este planteamiento esta sentencia de comparación no da lugar a la nulidad de la resolución impugnada al entender que, en el caso concreto, -diferente al hoy debatido- no existe incongruencia porque "la pretensión del actor se articula no sólo con lo expresamente pedido en el suplico de la demanda, sino también con lo establecido en la norma de derecho necesario que regula la materia".

  2. En la sentencia impugnada no se trata de la existencia de una norma legal de carácter necesario, cuyo contenido se impone categóricamente y "ex lege" a las partes, sino que la controversia gira sobre la existencia o no de obligación de cotizar sobre un periodo sobrevenido con posterioridad a la fecha en que el trabajador dejó de prestar su actividad en la empresa.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina, por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Torres Conde, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 768/99, interpuesto por SANTANA MOTOR, S.A. e INSS contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 709/97 seguidos a instancia de D. Claudio , sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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