STS, 2 de Abril de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:2702
Número de Recurso2309/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador DON CARLOS JIMENEZ PADRON en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de mayo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja sede en Logroño, en recurso de suplicación nº 123/00 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño el 30 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en autos sobre " Incapacidad", seguidos a instancias de Don Ángel Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre incapacidad permanente absoluta por revisión de grado, interpuesta por Ángel Jesús, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º) .- Don Ángel Jesús, nacido el 22 de junio de 1935, D.N.I. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 26 en virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de octubre de 1992, recaída en el expediente sobre incapacidad 92/4499, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero en una fabrica de prensar (empresa metalúrgica), con derecho a una prestación consistente en una pensión mensual del 75% de la base reguladora, que lo es en cuantía de 97.401 pesetas.

Por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se emitió en fecha 4 de septiembre de 1992 propuesta de incapacidad en la que se recogía el siguiente cuadro residual, que reproduce el juicio clinico-laboral del dictamen médico de la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades de fecha 6 de agosto de 1992: " Paciente de 57 años diagnosticado mediante TAC lumbar de espondilolisis L5 y espondilolistesis L5-S1, más artrosis degenerativa en columna vertebral", en el dictamen médico referenciado, bajo el epígrafe menoscabo funcional o orgánico se consignó: "Paciente de 57 años obrero metalurgico. En ILT desde 3-5-91, viene diagnosticado por TAC lumbar de espondilolisis L5 y espondilolistesis L5-S1 y artrosis degenerativa en L5-S1. Rx: se observa osteoporosis y signos artrosicos en toda la columna vertebral. A la exploración clínica: portador de faja ortopédica lumbar de varillas gran limitación a la flexoextensión de esta zona. Leve limitación a la movilidad del cuello". 2º.- El demandante en fecha 4 de enero de 1995 solicitó la revisión del grado de la incapacidad que tenia reconocida, pretensión que fue desestimada en virtud de resolución (que fue notificada al interesado en fecha 30 de enero de 1995) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de enero de 1995; que fue precedida de la correspondiente propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 25 de enero de 1995, en la que se recogía el siguiente cuadro residual, que reproduce el juicio clinico-laboral del dictamen médico de la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades de fecha 23 de enero de 1995: " Varón de 59 años con IPT en octubre de 1992 por lesiones en la columna iguales a las encontradas en este estudio, y que en la actualidad suma a lo anterior una artrosis inicial en ambas rodillas que se manifiesta por dolor, sin que se objetive limitación de movimientos" en el referido dictamen medico, se recoge el siguiente diagnostico; "Listesis grado II-III en L5-S1. Cervicoartrosis. Estenosis de canal. Artrosis de rodilla".

El demandante en fecha 5 de septiembre de 1996 solicitó nuevamente la revisión del grado de incapacidad que tenia reconocida, pretensión que fue desestimada en virtud de resolución (que fue notificada al interesado en fecha 12 de diciembre de 1996, en la que además se le informaba de que podía instar la revisión nuevamente a partir del dia 4 de diciembre de 1998; en tanto no haya cumplido la edad de jubilación), de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 4 de diciembre de 1996, en el que bajo el epígrafe cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, que reproduce las limitaciones orgánicas o funcionales, del informe medico de síntesis de fecha 21 de noviembre de 1996, se consignaba: "limitada la movilidad de raquis, con dolor de tipo mecánico en raquis asi como en rodillas"; en el mencionado informe medico de síntesis bajo el epígrafe juicio diagnosticado y valoración se recoge: " Espondialoartrosis, Listesis L5-S1 (grado II) con estenosis de canal. Gonoartrosis moderada. Cervicoartrosis. periatritis escápulo-humeral derecha", bajo el epígrafe aparato locomotor se consigna: "Espondiloartrosis. C.Cervical: signos de discoartrosis por pinzamiento de interlinea y osteofitos anteriores y posteriores en C5-C6-c7. C. Lumbar: discartrosais L4-L5 y L5-S1, listesis L5- s1 (grado II). Rodillas: proceso degenerativo, Grado II dcha. 3º.- Por el demandante se solicitó la revisión del grado de la incapacidad que tenia reconocida "por agravamiento" en fecha 16 de diciembre de 1998, habiéndose dictado resolución por la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de enero de 1999 (que fue notificada al interesado mediante resolución de fecha 11 de febrero de 1999) por la que se declaraba al actor afecto de una incapacidad permanente. total.

Formulada reclamación previa por el demandante contra dicha resolución en solicitud de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de Marzo de 1999, que confirmaba en todo su contenido la resolución impugnada.

El dictamen del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de enero de 19999, que reproduce el juicio del diagnostico y valoración del informe medico de síntesis de fecha 13 de enero de 1998, establece como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: "Artrosis de columna cervicalñ uy lumbar con listesis en grado II de L5-S1. Estenosis de canal lumbar, sin afectación funcional. Rotura del tendón del supraespinoso con movilidad del hombre conservada aunque con dolor". En el mencionado informe medico de síntesis bajo el epígrafe limitaciones orgánicas funcionales, se consigna: "está limitado para el levantamiento y transporte de pesos", y bajo el epígrafe aparato locomotor se recoge: "Aporta informes de su medico de cabecera de 30-11- 98 en el que constan los diagnósticos de dislipemia en tratamiento dietético. Artrosis de nivel cervical con mas afectación de C5-C7. Artrosis de columna lumbo-sacra con listesis L5-S1 en grado II-III y estenosis de canal. En rodilla aplanamiento de cresta tibial izquierda. Rotura del tendón del supraespinoso de hombro derecho". 4º.- D. Ángel Jesús padece: artrosis en columna cervical, dorsal y lumbo-sacra con espondilolistesis L5-S1 en gradoII-III por espondolisis L5 y estenosis de canal lumbar, gonartroais (artrosis de rodillas) con aplanamiento de cresta tibial izquierda; periartritis escápulo-humeral derecha y rotura del tendón del supraespinoso de hombro derecho, y dislipemia 5º.- La base reguladora de la prestación que se pretende es por importe de 97.401 pesetas mensuales.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso por El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: " Que,estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Jesús, frente a la sentencia nº 802 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 1.999 dictada en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta por revisión de grado, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, declarando al actor - D. Ángel Jesús- en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir el 100% de la base reguladora que lo es por importe de 97.401 pesetas, mas las revalorizaciones y mejoras que procedan con fecha de efectos de 27 de enero de 1.999 y condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

Cuarto

DON CARLOS JIMENEZ PADRON en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1º).-Infracciones legales IIº).- Contradicción con la a sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja del dia 7 de septiembre de 1999 rec. nº 152/99) y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

No personada la parte recurrida y no evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Marzo del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso, como única cuestión la determinación de la fecha a partir de la cual ha de tener efectos la revisión de una invalidez precedentemente reconocida. Como afirma el recurso y decide la sentencia traída como contradictoria, esta es la fecha en que se dictó la Resolución del Director Provincial del I.N.S.S. que puso fin al procedimiento administrativo, por determinarlo asi el art. 21.a) del D.3158/66 de 23 de XII y art. 40.a) de la O. de 15 de abril de 1969. Tal y como viene interpretando esta Sala estos preceptos en las sentencias de 13 y 20 de julio de 1992, 14-6-93 31-1-94, 31-5-94 y 21 de junio y 20 de Diciembre de 1999, entre otras varias.

SEGUNDO

Establecidos los términos de la controversia del recurso, es obligado examinar en primer lugar si concurre el necesario presupuesto de contradicción entre sentencias, y en este punto lo cierto es que la fecha a partir de le cual concede efectos a la revisión a que da lugar la sentencia recurrida de 27 de Enero de 1999, puede estimarse que es justamente la fecha en que se dictó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. que ponía fin al expediente administrativo de revisión instado por el actor, y ello por la declaración que realiza a estos efectos el párrafo 1º del apartado tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que hace suyos la sentencia de Suplicación y que es del siguiente tenor literal, como consta en los propios antecedentes facticos de la sentencia que hoy se dicta: "Por el demandante se solicitó nuevamente revisión del grado de incapacidad que tenia reconocida por agravamiento en fecha 16 de Diciembre de 1998, habiéndose dictado resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de Enero de 1999 (que fue notificada al interesado mediante resolución de fecha 11 de Febrero de 1999) por la que se declaraba al actor afecto a una incapacidad permanente total".

TERCERO

Es evidente que si se prescinde en el párrafo transcrito del paréntesis, la fecha que pone termino al expediente de revisión promovido por el actor es la de 27 de Enero de 1999, es decir justamente la que rige los efectos económicos en el fallo de la sentencia recurrida, y que ha de tenerse en cuenta según la sentencia de contradicción y la doctrina de esta Sala a la que se hizo referencia. Esta conclusión que conduce a la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, no queda invalidada por el mencionado paréntesis del primer párrafo del apartado tercero de los hechos probados que dice "que fue notificada al interesado mediante Resolución de fecha 11 de febrero de 1999", pues es claro que por extraño que sea declarar que han existido dos resoluciones, una que pone fin al expediente y otra que acuerda la notificación al interesado de esta resolución, si los hechos probados no se han combatido a la hora de aplicar el derecho debe tenerse necesariamente en cuenta la Resolución que pone fin al expediente y no a la que acuerda la notificación al interesado.

CUARTO

La perplejidad que produce el apartado tercero del relato de hechos se disipa si se examinan los autos, pues entonces se advierte que la resolución que pone fin al expediente dictada por el Director Provincial del I.N.S.S. y que figura en el Folio nº 8 y 66 de los autos, no tiene fecha y en el cuerpo escrito solo hace referencia a que "en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades cuya copia se adjunta, se deduce que no se ha producido en el estudio de las lesiones", y como quiera que este informe tiene fecha de 27 de Enero de 1999, puede entenderse que la fecha de la Resolución es esta, pero por otra parte también figura un sello de salida del Registro General que tiene fecha 11-2-99. Es pues claro que la Resolución incumplió la obligación de consignar fecha en que se dictaba, (art. 57.1 de la Ley 30/92) que el hecho probado tercero, a su modo refleja este incumplimiento y que la parte hoy recurrente pudo mediante un sencillo recurso de aclaración tanto, frente a la sentencia de Instancia como a la de Suplicación conseguir lo que no es posible con este excepcional y extraordinario recurso, máxime cuando ni siquiera fijo la fecha de efectos en el acto de la vista ni impugno el recurso de suplicación.

QUINTO

No concurriendo el presupuesto de contradicción entre sentencias, procede inadmitir el recurso a tenor del art. 223 de la ley de Procedimiento Laboral. Inadmision que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador DON CARLOS JIMENEZ PADRON en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de mayo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja sede en Logroño, en recurso de suplicación nº 123/00 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja el 30 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en autos sobre " Incapacidad", seguidos a instancias de Don Ángel Jesús.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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