STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2078/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 4 de marzo de 1997, que resolvió el debate planteado en suplicación que en su día interpuso doña Lorenza, representada y defendida por el Letrado don Alejandro López-Royo Migoya, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid dictada el 12 de abril de 1996 en virtud de la demanda formulada por dicha señora Lorenzacontra el INSS, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 36 de Madrid dictó sentencia el 12 de abril de 1996 en la que desestimaba la demanda formulada por doña Lorenzacontra Calatrava de Limpiezas y Mantenimiento, S.A., Eurocliner, S.A., Supermercados Hiber, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas. Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero. La actora Dª Lorenzacon D.N.I. núm. NUM000, y núm. de afiliación a la S. social, Régimen General, NUM001, nacido el 25-3.47, y su última profesión ha sido la de limpiadora.- Segundo. La demandante causó baja por ILT derivada de enfermedad común, el 17-4-1993, pasando a la situación de invalidez provisional el 17-10-1994.- Tercero. Iniciado expediente de invalidez permanente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución el 13-9-1995 acordando no haber lugar a declarar a la demandante en situación de invalidez en grado alguno, al no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la situación de invalidez permanente.- Cuarto. Según certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14-7-1995 la actora acredita, desde el 18-9-1982 al 16-10.1994, un total de 1.503 días trabajados, tras excluir de los periodos de cotización superpuestos, y ponderada la circunstancia de que la totalidad del periodo de tiempo trabajado corresponde a una contratación a tiempo parcial incluido el periodo comprendido entre el 1-4-1986 y el 31-3-1988.- Quinto. El periodo mínimo exigido a la actora asciende a 2.490 días.- Sexto. De no computarse las hora efectivamente trabajadas, sino los días cotizados, la actora acreditaría un total de 5.563 días, excluidos los periodos superpuestos e incluidos los 18 primeros días del mes de mayo de 1993, en los que la demandante estuvo al servicio de la codemandada EUROCLINER, S.A. tras haberse este subrogado en los derechos y obligaciones de la anterior empleadora, O.L.M.S.A., con efectos del 1- 5-1993.- Séptimo. Eurocliner, S.A. dio de alta a la demandante el 19-5-1993, con efectos del 1-5- 1993, y ha cotizado regularmente por la misma, incluidos los 18 primeros días del mes de mayo de 1993.- Octavo. Según el dictamen de la UVMI de fecha 4-7-1995, la demandante a padecido trombosis profunda en M.I.I. el último episodio en marzo de 1994, con síndrome post-flebítico; y está aquejada de poliartrosis leve.- Noveno. La base reguladora de la prestación que se postula es de 70.005 pesetas mes.- Décimo Se interpuso escrito de reclamación previa el 11-10-1995, que fue expresamente desestimada el 28-11-1995.- Decimoprimero. Se formuló demanda el 29-12-1995".

SEGUNDO

La actora recurrió en suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin alterar los hechos probados de la del Juzgado, dictó sentencia el 4 de marzo de 1997 con los siguientes pronunciamientos: "Fallo. Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alejandro López-Royo Migoya, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social treinta y seis de los de Madrid en virtud de demanda interpuesta por Dª Lorenza, en reclamación de invalidez permanente y contra el INSS y la TSGG, Eurocliner, S.A., Supermercados Hiber S.A., y Calatrava de Limpiezas y Mantenimiento, S.A. y con revocación de la antedicha sentencia de instancia, declaramos a Dª Lorenzaen situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 70.005 pesetas, con efectos 18 de septiembre de 1995, cuyo pago corre a cargo del INSS y TGSS en su responsabilidad legal".

TERCERO

El INSS y la TGSS, bajo la representación de doña Mercedes Alonso Alonso, prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina, que luego interpuso ante esta Sala Cuarta solamente el INSS, dictándose auto de 20 de junio de 1997 poniendo fin al trámite del recurso al no haber interpuesto la TGSS el recurso preparado. Alegaba el INSS en su recurso la contradicción producida con la sentencia de esta Sala Cuarta de 14 de febrero de 1997 y denunciaba la infracción legal cometida de la Disposición Adicional novena del RD 2319/93, de 29 de diciembre, del artículo 4.3 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de la Disposición Adicional Décima (sic) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 20 de junio de 1994 y del artículo 27.1 de la Orden de 10 de enero de 1995.

CUARTO

El recurso fue impugnado por don Alejandro López-Royo, en representación de doña Lorenza; y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen estimando procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte invoca la contradicción de la sentencia recurrida respecto de la sentencia de esta Sala Cuarta de 14 de febrero de 1997. La cuestión que en ambas sentencias se decide estriba en la determinación de la forma de computar en la actualidad las cotizaciones efectuadas en un contrato de trabajo a tiempo parcial, a efectos de fijar el periodo de carencia de las prestaciones que se piden. En los dos procesos se ejercita la reclamación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, en que el hecho causante se produjo en las dos después del 1 de enero de 1994, cuando se realizó el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La sentencia recurrida sostiene que el día cotizado a tiempo parcial se computa como día completo a efectos de carencia, como venía declarando la jurisprudencia de esta Sala; y en tal sentido acepta la tesis de la trabajadora ahora recurrida, que invoca al efecto la doctrina de las sentencias de la Sala de 26 de mayo, 18 de octubre y 13 de diciembre de 1993, entre otras, pues el fundamento de la pretensión actora estriba en que aunque no ignora que el Real Decreto Ley 18/1993, de 13 de diciembre y las disposiciones legales posteriores han rectificado el anterior criterio de cómputo de las cotizaciones en el contrato a tiempo parcial, "los hechos de autos acaecieron antes de que entrasen en vigor estas normas, y por tanto se rigen por los preceptos legales anteriores a las mismas". Los pronunciamientos de una y otra sentencia son opuestos, dándose en el recurso los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para atribuir el carácter de recurrible en casación para la unificación de doctrina a la sentencia que incurre en la contradicción referida.

SEGUNDO

1. En el contrato de trabajo a tiempo parcial o con pacto de jornada reducida, la jurisprudencia de la Sala ha modificado su doctrina como consecuencia del cambio legislativo operado en la regulación de esa figura contractual. La sentencia de 26 de mayo de 1993, seguida por las de 18 de octubre de 1993, 7 de marzo y 1 de mayo de 1994 y 21 de septiembre de 1995, entre otras, declararon que en el trabajo a tiempo parcial realizado por horas de cotización por las correspondientes a cada jornada debe computarse como día cotizado, cualquiera que fuera el número de horas de trabajo realizadas en dicha jornada, pues así resultaba de los artículos 74.4, en relación con el 128, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, así como del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. La línea jurisprudencial posterior deriva del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, que dispone que "la base de cotización de la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas". El Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones, que establece en su disposición adicional novena , punto 1, que "En los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial, a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos en el Régimen de que se trate, para causar derecho a las prestaciones correspondientes se computarán las horas o días efectivamente trabajados. A tal fin, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate". Y si bien el Real Decreto-ley 18/1993, de medidas urgentes de fomento de la ocupación fue derogado por la Ley 10/1994, de 19 de mayo, también de medidas urgentes de fomento de la ocupación, el artículo 4.3 de dicha Ley 10/1994 dispone que "La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas"; como se ve, reproduce en su literalidad el contenido del artículo 4.3 del Real Decreto-ley que deroga. Lo mismo se dice en la disposición adicional séptima de la LGSS de 1994.

  1. La jurisprudencia actual de la Sala, para hechos causantes producidos desde el 1 de enero de 1994, está contenida además de en la sentencia de contradicción de 14 de febrero de 1997, en las de 7 y 13 de febrero, 28 y 30 de abril, 12 de mayo y 17 de noviembre de 1997, entre otras. Dicha doctrina ha de tenerse en cuenta respecto de todas las cotizaciones efectuadas por la parte a lo largo de su vida laboral y no sólo de las posteriores al 1 de enero de 1994, como reiteran la sentencias citadas. Y no se infringen así, dicen dichas sentencias, los preceptos relativos a la irretroactividad de las normas legales o a la seguridad jurídica; se trata de una norma -dice la sentencia de 30 de abril de 1997- "que no afecta a las obligaciones entre las partes del contrato, sino que se proyecta únicamente sobre la relación de protección en el ordenamiento de la Seguridad Social". No se puede decir, como sostiene la recurrente, que se trata de hechos acaecidos antes de que entrase en vigor la nueva normativa, pues el hecho causante es posterior al 1 de enero de 1994; y si lo que quiere decir, que no dice, es que las lesiones o padecimientos de la actora estaban objetivadas antes de entrar en vigor la nueva regulación, aparte de que de hacerlo se trataría de una cuestión nueva en casación, queda fuera de la contradicción alegada. Aquí el recurso versa sólo sobre el cómputo del período de carencia a efecto de la prestación que se reclama.

  2. La sentencia recurrida quebranta la doctrina unitaria, por lo que debe casarse y anularse la misma, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 4 de marzo de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso doña Lorenzacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid dictada el 12 de abril de 1996 en virtud de la demanda formulada por dicha señora Lorenza; confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, con la consiguiente desestimación de la demanda formulada; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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