STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3462/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 2 de junio de 1994 en el recurso de suplicación num. 1260/93, interpuesto por Yolandacontra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en los autos num. 361/92 seguidos a instancia de la anterior, sobre DERECHO. Es parte recurrida Dª Yolandarepresentada por el Letrado D. Ricardo García Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- DOÑA Yolandatrabaja para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, con antigüedad de 2-1-1987, categoría profesional de Auxiliar administrativo y salario de 110.324 pts mensuales. 2.- El contrato suscrito inicialmente, se formalizó al amparo del R.D. 1989/84, cuya extinción junto con sus prórrogas fue el 1-1-1990. 3.- Sin solución de continuidad el 3-1-1992 se firmó nuevo contrato, en esta ocasión al amparo del R.D. 2104/84, para cobertura de vacante, sin especificarse cuál, ni su número de registro, habiendo ocupado siempre el mismo puesto de trabajo. 4.- No consta acreditado que la plaza ocupada por la demandante haya salido a concurso. 5.- El 16-6-1992 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda, interpuesta por Dª Yolanda, vengo a absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de los pedimentos de la demanda".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y UNO de MADRID, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda formulada por ella misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reconocimiento de fijeza en plantilla, y, en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declara a la demandante la fijeza".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 11 de noviembre de 1992 y 3 de febrero de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 11 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 15.7 del E.T. en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de diciembre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno. y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue contratada por el Instituto Nacional de la Salud, bajo la modalidad de fomento de empleo, por un periodo de tres años.

Transcurrido este tiempo suscribió, con el mismo empleador, un nuevo contrato de trabajo, esta vez al amparo del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre y del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores con causa en la cobertura de vacante de forma genérica.

La pretensión de la demandante dirigida a obtener una declaración judicial sobre fijeza en la plantilla fue estimada por la sentencia de la Seguridad Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 2 de junio de 1994; resolución que revocó la de instancia argumentando, en síntesis, que la contratación litigiosa incurrió en fraude de ley, en cuanto, de una parte, es ilegal amparar la contratación para cubrir vacante en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el contrato por obra o servicio determinado, y, de otra, que si la finalidad del contrato fue la cobertura de vacante adolecería, en todo caso, de las menciones específicas exigidas en el artículo 4 del Real Decreto 2.104/84, sobre contrato de interinidad, al no designar el nombre del sustituido y la causa de la sustitución. La entidad gestora interpone frente a dicha sentencia el actual recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aduce por la parte recurrente que la sentencia impugnada es contraria a las dictadas por igual Tribunal y Sala de Madrid de 11 de noviembre de 1992 y de 3 de febrero de 1993 y, efectivamente, ello es así, porque todas estas resoluciones:

  1. Se refieren a trabajadores contratados por el Instituto Nacional de la Salud, que, tras haber agotado el periodo máximo legal de una contratación realizado bajo la modalidad de fomento de empleo, suscribieron un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre y del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores con causa en la cobertura de vacante de forma genérica; e indicación de que la prestación de servicios continuarán hasta la incorporación a la plaza del titular designado en propiedad para el desempeño de la misma.

  2. Se ejercitan pretensiones tendentes a la declaración judicial de fijeza en la plantilla con fundamento en considerar fraudulenta la citada contradicción temporal y al amparo del artículo 15, número 7 del Estatuto de los Trabajadores -número 3 del actual Texto Refundido de 24 de marzo de 1995-.

  3. Los pronunciamientos son diferentes, pues en tanto la sentencia recurrida aprecia la existencia de fraude de ley y estima la pretensión actora, las que sirven de comparación, interpretando los mismos preceptos -artículo 15.1.a) y Real Decreto 2.108/84, de 21 de noviembre- no aprecian la concurrencia de dicho fraude y desestiman, consecuentemente, la pretendida declaración de fijeza.

TERCERO

Existente y verificado el presupuesto de la contradicción; es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido "Infracción del art. 15.1.a) del E.T., de los arts. 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 15.7 del E.T. en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo". Motivo que es de apreciar en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Ha sido válida la primera contratación, realizada bajo la modalidad de fomento de empleo, en cuanto la entidad gestora -quien no viene constreñida por impedimento legal alguno- se limitó a utilizar tal instrumento legal en orden a una adecuada gestión de los servicios sanitarios, que tiene encomendados, sin que los hechos probados refieran irregularidades o incumplimientos especialmente cualificados respecto a la contratación y periodo de duración; que determinaría la transformación de los contratos temporales en indefinidos.

  2. Respecto al contrato que, formal y documentalmente se celebra al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2.104/1984, tampoco incide en su aplicación en el fraude de ley. La finalidad de la contratación fue cubrir provisionalmente una plaza vacante hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura legal, mediante su provisión en propiedad a través del sistema normativamente establecido, no desprendiéndose, tampoco, del relato histórico de la sentencia recurrida, que la Administración persiguiera un fin fraudulento o torticero, sino, más bien, el de gestionar una necesidad del servicio público sanitario, surgido con motivo de la plaza vacante, en la forma temporal concertada y hasta que se cubriera la vacante en cuestión. De este modo, el contrato debe ser calificado de interino y su duración se acomoda, plenamente a la sustitución de la plaza vacante, que se trataba de atender, ya que, como afirma la sentencia de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 -con cita de la de 27 de junio de 1993- "el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.1 del Real Decreto 2.104/1984, deben ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos".

  3. El hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su verdadera naturaleza de interinidad por vacante, sin que pueda transformarse un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido. La justificación de dicha posibilidad tiene su razón de ser en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares, por los procedimientos reglamentarios previstos, -aplicando el artículo 4 del Código Civil, dada la laguna legal producida al dejarse sin efecto el artículo 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario, por la Orden de 5 de julio de 1971, que preveía expresamente esta figura reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a la reserva de plazas, al no poderse tampoco acudir al contrato de eventualidad del art. 15-1 b) del E.T.-, vinculando la duración de la pretensión de servicios a la cobertura definitiva de la plaza. Este es el criterio, seguido en el campo funcionarial, que regula esta figura jurídica (artículo 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, apartado no afectado por la Ley 30/84).

  4. Consecuentemente, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos.

CUARTO

El caso de autos, en donde el contrato especifica la categoría del actor como Auxiliar Administrativo con destino en la "10ª Sectorial de Ambulatorios", fijándose en el mismo el lugar de ubicación de ésta, así como su duración que se alarga hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente, proyecta la existencia del contrato de interinidad antes dicho, sin que el acto de cese constituya despido sino extinción del contrato, al producirse el hecho que condicionaba su extinción; ninguna prueba ha efectuado el actor que acredite, por otra parte, que la Administración con dicho acto le ha causado indefensión.

En definitiva, pues, no cabe imputar actuación fraudulenta a la entidad gestora recurrente, cuya conducta, respecto a la situación litigiosa, se ajustó, en esencia, a la normativa aplicable a los contratos que concertó, siguiendo la doctrina de esta Sala expresiva de la sujeción de la Administración a la legislación laboral.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y quebranta la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora demandada de la pretensión de que reconociera, a la actora, el derecho a la fijeza en el empleo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 2 de junio de 1994 en el recurso de suplicación num. 1260/93, interpuesto por Yolandacontra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en los autos num. 361/92 seguidos a instancia de la anterior, sobre DERECHO.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación con desestimación del recurso de tal clase y confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Galicia 5909/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17 Diciembre 2010
    ...trabajo no da lugar a la calificación de fraude de ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, 2 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, y 16 de enero de 1996 Por ello se impone la obligación de que en el contrato se expresen con toda claridad y precisión, los datos objet......
  • STSJ Andalucía 1468/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...externa o promoción interna." . Este requisito, ha sido interpretado por reiterada Jurisprudencia, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 1995 [RJ 1995\4445 y RJ 1995\5354 ], 6 y 17 julio 1995 [RJ 1995\5479 y RJ 1995\6268], 27 y 29 septiembre 1995 [RJ 1995\6914 y RJ 1995......
  • SAP Salamanca 138/2004, 5 de Abril de 2004
    • España
    • 5 Abril 2004
    ...para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. de 7 de enero de 1.988, 17 de mayo de 1.995, 26 de febrero de 1.996, 1 de diciembre de 1.997, 24 de julio y 10 de octubre de Por lo que, si efectivamente, como aparece documentalmente ......
  • STS, 24 de Septiembre de 1997
    • España
    • 24 Septiembre 1997
    ...casación para la unificación de doctrina mediante un extenso y confuso escrito en el que identifica como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995 (a más de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993) y dice que la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR