STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso1304/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Ana Mª Ruíz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 9021/87, que resuelve el recurso formulado contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1.987, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en autos seguidos a instancias de DON Benito , contra la mencionada entidad, sobre "Incapacidad Laboral Transitoria".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1.987, la Magistratura de Trabajo nº 17 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda planteada por D. Benito , frente al INSS, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 5.9.80 y en la mejora voluntaria de ILT el 1.1.84. 2º) El 30.7.84 solicitó prestaciones por ILT, cuyo hecho causante tuvo lugar el 2.7.84, prestación que le fue denegada por la D.P. del INSS en fecha 2.12.84 por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en el punto 2 del art. 4º de la O de 24.7.78 y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de conformidad con lo determinado en el art. 57-2 de la O. 24.9.70. 3º) interpuesta reclamación previa fue desestimada en 10.5.85, indicándose que las cuotas correspondientes al período del 1 a 5/84 en 7/84. 4º) El actor ingresó las cuotas adeudadas el 7.16.17 (sic) y 26 de julio de 1.984. 5º) El demandante fue alta médica el 18.10.85, solicita subsidio temporal por ILT en la cuantía de 29.655.-ptas mensuales, reclamando un total global por 15 meses en situación de incapacidad laboral transitoria de 444.825.-ptas.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 6 de marzo de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la parte demandante. D. Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 1.987, en los autos seguidos a instancia del mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Invalidez, y revocando la sentencia debemos declarar y declaramos el derecho del trabajador a percibir, en concepto de Incapacidad Laboral Transitoria las cantidades que reglamentariamente correspondan".

CUARTO

Preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSS, mediante escrito dirigido a esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Aportando como sentencia contradictoria la de 27 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

QUINTO

No personada la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Discal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 30.1.92, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 6 de marzo de 1.991, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, se reconoció a aquél el derecho a percibir la prestación reclamada, por incapacidad laboral transitoria; en los hechos probados, inalterados en suplicación, constaba que el actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 5 de septiembre de 1.980, y en la mejora voluntaria de ILT, el 1 de enero de 1.984; que el 30 de julio de 1.984, solicitó prestación por dicho concepto, siendo la fecha del hecho causante el 2 de julio de 1.984, petición denegada por el INSS, en 2 de diciembre de 1.984, por no acreditar período mínimo de cotización, y no hallarse al corriente de pago de las cuotas exigidas en la fecha del hecho causante; el 7 de julio de 1.984 y 26 de julio de 1.984 se abonaron las cuotas adeudadas; en la sentencia de suplicación, referida, se argumentaba, partiendo de aquellos hechos probados, que sin dejar de ser cierto, la falta de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anterior al hecho causante, al sobrevenir la contingencia protegida, también era cierto que la Gestora no había invitado al actor a ingresar lo adeudado en el plazo de treinta días naturales a partir de dicha invitación, impidiendo con dicha conducta que aquél se beneficiase de lo que dispone el inciso tercero del número 2 del art. 28 del Decreto 2530/70 cuya infracción denunciaba, por lo que debe considerarsele acreditada tanto la carencia de 180 días, antes de producida la contingencia como al corriente en el pago de las cuotas, a efectos de disfrutar la prestación reclamada.

SEGUNDO

Siendo el tema debatido, por tanto, en este recurso, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, favorable a la estimación del recurso para la unificación de doctrina formalizado por el INSS, el de la eficacia de las cotizaciones efectuadas después de producido el hecho causante de la prestación reclamada, a efectos de acreditar el período de carencia para causar prestaciones por ILT, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se hace preciso, dado la naturaleza y finalidad del recurso, que en la sentencia aportada como contradictoria en este caso, es la dictada en 27 de diciembre de 1.990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, su pronunciamiento fuese de signo distinto al de la sentencia recurrida, tal y como exige el art. 216 T.A. L.P.Laboral, correspondiendo acreditar aquella al recurrente mediante una relación precisa y circunstanciada de la referida contradicción de la infracción legal, y el quebranto producido en la unidad jurisprudencial, de no existir aquella, el recurso no es viable debiendo desestimarse prescindiendo del examen de la infracción legal denunciada, y si la doctrina contenida, en dicha sentencia, quebranta o no la unidad jurisprudencial, cuya unificación constituye la razón de ser de este recurso, nacido ante la posibilidad de resoluciones contradictorias, dado la existencia de varias Salas resolviendo en suplicación, pues este recurso, no es una nueva instancia, en la que se vuelva a examinar la cuestión debatida.

TERCERO

Dicha exigencia, se cumple en el caso de autos; en la sentencia de contraste desestimatoria del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que absolvió a las Gestoras de pretensión similar, a la de la sentencia recurrida, se resolvió en sentido contrario a esta desestimando la pretensión del actor, pese a que los hechos son idénticos; también aquí el trabajador autónomo, afiliado y en alta en el referido Régimen Especial, en la fecha de la baja médica no había cotizado a la Seguridad Social, careciendo del período de carencia, por impago de cuotas, no mediando requerimiento de los Organos Gestores para que los ingresasen, haciéndolo, el trabajador, después del hecho causante; en su argumento la Sala decía, en síntesis que el pago atrasado no puede producir los efectos de pago en su momento, pues ello podía ocasionar la llamada compra de pensiones, lo que sería ilegal y fraudulento.

CUARTO

En el recurso se denuncia por el INSS, infracción del art. 28-3 c) del Decreto 2530/1970 de 20.8 regulador del Régimen Especial de Autonomías y el art. 57-3 c) de la O. de 24 de septiembre de 1.970.

El recurso debe acogerse; tanto en el art. 28 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto reformado por R.D., 497/86 de 10 de febrero, como en la O.M. de 24 de septiembre de 1.970, en su articulo 57 se exige para tener derecho a la prestación ILT, establecida, primero, en aquél Decreto como mejora voluntaria, y extendida, más tarde, con carácter general a todo el colectivo, afectado por el R.Decreto 43/1984 de 4 de enero, aparte de estar afiliadas y en alta en aquél Régimen Especial y hallarse al corriente en el pago de sus cuotas, acreditar el necesario período de carencia, que de acuerdo con el art. 128 a) L.G. S. Social al que se remite el art. 1-2 del Real Decreto 43/1984 de 4 de enero, es el de 180 días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, circunstancias estas dos últimas, no concurrentes en el caso de autos, en donde, cuando, se produjo esta baja por enfermedad, no se había ingresado cotización alguna; el haberlo hecho con posterioridad, como se dice en el art. 28-3 c) del Decreto regulador de este régimen especial, no produce efecto para las prestaciones; del art. citado en su número 2, tampoco resulta como se dice en la sentencia recurrida, que se tendrá derecho a la prestación cuando, a requerimiento de la Gestora, se ingresase lo adeudado dentro de los 30 días siguientes al mismo; lo que allí se dice es algo distinto; en concreto, que si, cubierto el período mínimo de cotización, para tener derecho a la prestación, la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen General, no estuviese al corriente en el pago, de las restantes cuotas, la Entidad Gestora, a efectos de devengo de la prestación reconocida invitara al interesado para que lo haga en aquel plazo; en consecuencia, nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia exigida; admitir lo contrario produciría una injusta compra de pensiones, sin el menos signo de aleatoriedad; por último, no existe como se alega por el actor, abuso de derecho (al 7 C.Civil) ni enriquecimiento injusto por la Gestora, con lo percibido, con el ingreso tardío; la misma recibió lo que se le adeudaba, contribuyendo al Fondo de la S. Social.

QUINTO

La estimación del recurso por lo antes dicho, y el quebranto producido con la doctrina incorrecta contenida en la sentencia recurrida en la unidad jurisprudencial, conlleva a la casación y anulación de aquella, y a que resolviendo el debate en suplicación, sin necesidad de más argumentaciones, que las expuestas, se desetime dicho recurso confirmando lo resuelto en la instancia, que desestimó la demanda de DON Benito , contra el INSS, absolviendo a este último de sus pretensiones, declarando en unificación de doctrina que la correcta es la contenida en la sentencia citada como comparación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en suplicación el día 6 de marzo de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17, de fecha 3 de marzo de 1.987. La casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por DON Benito en reconocimiento de prestación por Incapacidad Laboral Transitoria en el Régimen Especial de Autónomos, absolvió al INSS de las pretensiones contra el mismo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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