STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2152/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 11 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de Suplicación núm. 3140/96, interpuesto por UNION MUSEBA-IBESVICO, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, contra la sentencia dictada en 24 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 1215/95 seguidos a instancia de dicha Mútua frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benedicto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y ASTURIANA DE ZINC, S.A., sobre prestaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº.4 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 271, contra Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, Benedicto, Instituto Nacional de la Salud y Asturiana de Zinc, S.A., absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El trabajador codemandado D. Benedicto, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "Asturiana de Zinc, S.A.", la cual tiene asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua demandante "Unión Museba Ibesvico".- 2º. El 30 de marzo de 1.992 el trabajador codemandado inició un proceso de ILT derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de "lumbalgia aguda sobre estenosis lumbar". El actor fue dado de alta por curación el día 20 de abril de 1.992.- 3º. El 22 de abril de 1.992 el trabajador codemandado inició un nuevo proceso de ILT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "lumbalgia aguda post-traumáatica".- 4º. Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 10 de marzo de 1.995 se declaró que el proceso de ILT en que está incurso el trabajador codemandado desde el 22 de abril de 1.992 no derivan de contingencias comunes y por tanto las prestaciones económicas que le hayan sido satisfechas por el INSS deben de ser reintegradas por la Mutua demandante.- 5º. La reclamación previa de la Mutua demandante fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de octubre de 1.995".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UNION MUSEBA-IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNION MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, y en consecuencia revocamos dicha resolución declarando la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de marzo de 1.995 por la que se acordaba el reintegro de prestaciones por incapacidad temporal, condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, absolviendo al resto de las partes demandadas de las peticiones de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de octubre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 a), d) y h) del Real Decreto 1309/95, de 21 de julio, en relación con el artículo 1.1.1 del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre y artículo 1.1 del Real Decreto 1.854/1979, de 30 de julio

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 27 de enero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador, D. Benedicto, prestaba servicios en la Compañía Asturiana del Zinc, S.A., empresa que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la "Unión Museba Ibesvico". El 30 de marzo de 1.992 cayó en baja por incapacidad laboral transitoria, debido a una lumbalgia aguda, producida mientras trabajaba. Fue asistido por la Mútua Patronal, que, el 20 de abril de 1.994, le dio la correspondiente alta. El 22 de abril de 1.992 inició nuevo proceso por incapacidad laboral transitoria por "lumbalgia aguda post-traumática", si bien este proceso lo fue por enfermedad común. El 10 de marzo de 1995 el INSS dictó resolución declarando que la incapacidad laboral transitoria, cuyo proceso se inició el 22 de abril de 1.992, era debido a accidente de trabajo y requirió a la Mútua al reintegro de las correspondientes prestaciones.

  1. - Presentó demanda la Mútua referida, en solicitud de que se declarara la nulidad de las resoluciones dictadas por el INSS sobre reintegro de prestaciones por incapacidad laboral transitoria, habiendo recaído sentencia desestimatoria de su pretensión, frente a la que interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de abril de 1.997. Resolución que estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y anuló las resoluciones del INSS por las que se acordaba el reintegro de las prestaciones.

  2. - Es frente a la anterior sentencia contra la que la Entidad Gestora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de octubre de 1.996, resolución que, como admite el recurrido en el escrito de impugnación del recurso, cumple el requisito de contradicción de soluciones e igualdad de supuestos de hecho, que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 a), d) y h) del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, en relación con el artículo 1.1.1 del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre y artículo 1.1 del Real Decreto 1.854/1979, de 30 de julio, censura que ha de ser estimada.

El problema litigioso se reduce a resolver si el INSS tiene o no competencia para decidir si un proceso de incapacidad temporal tiene o no la consideración de derivado de accidente de trabajo, y, en consecuencia, si la entidad colaboradora que corresponda debe asumir las responsabilidades de las prestaciones por tal concepto, en tanto no impugne judicialmente las resoluciones de la Entidad Gestora que haya podido declarar la etiología accidental o profesional de las dolencias. Interrogante que la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.998 (dictada en Sala General) ha resuelto en sentido afirmativo.

Bien es cierto que dicha sentencia contesta a las alegaciones que le fueron formuladas en el recurso, en orden a la aplicación o no al caso del mandato del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero, en cualquier caso, a los argumentos expuestos en aquella resolución y, de cara al tema hoy enjuiciado, han de añadirse los siguientes razonamientos:

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organizacion y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mútuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

  4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mútuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mútuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia.

TERCERO

Lo expuesto implica que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 11 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de Suplicación núm. 3140/96, interpuesto por UNION MUSEBA-IBESVICO, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, contra la sentencia dictada en 24 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 1215/95 seguidos a instancia de dicha Mútua frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benedicto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y ASTURIANA DE ZINC, S.A., sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con desestimación del recurso de tal clase, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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