STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:904
Número de Recurso1809/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Díaz Lara, en nombre y representación de Dª. Beatriz contra la sentencia de fecha 11 marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6238/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, en autos núm. 488/01, seguidos a instancia de Dª. Beatriz contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre derechos y cantidad interpuesta por Doña Beatriz contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora doña Beatriz prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1.999 en que tras la publicación del R.D. 926/1999, de 28 de mayo (BOE nº 149, de 23 de junio) sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, de fecha 1 de julio de 1.999 en que se hizo efectivo el traspaso del personal afectado a la CAM, motivo por el cual desde esa fecha presta servicios en la Comunidad de Madrid, con la categoría de auxiliar de control y con antigüedad desde el 1 de octubre de 1.999.- 2º. Con fecha 16 de septiembre de 1.999 se alcanzó entre la CAM y los Sindicatos CCOO y UGT un Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza dela Comunidad de Madrid sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferidos del estado a la Comunidad de Madrid en Materia de enseñanza.- En el punto dos de dicho Acuerdo se establece que, "El personal de Administración y servicios transferidos se integran en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de julio de 1.999, aplicándose de la siguiente forma: a) 'Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1.999 haciendose efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2.000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999.- 3º. El artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 pesetas mensuales para el año 2.000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2.001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, siendole de aplicación éste Convenio, haya perfeccionado trienios.- 4º. La Comunidad de Madrid viene abonando al personal transferido los trienios perfeccionados con anterioridad a su transferencia en la misma cuantía que percibían en el organismo de procedencia.- 5º. Caso de ser procedente la reclamación actora las cantidades objeto de súplica deben tenerse por correctamente calculadas al no haber sido objeto de su impugnación específica respecto a su cuantificación.- 6º. Según han convenido las partes en el acto del juicio, la cuestión debatida afecta a la generalidad de los trabajadores transferidos desde otros organismos a la Comunidad de Madrid, lo que también es conocido por éste juzgador por la reiteración de demandas de ésta clase que han tenido entrada únicamente en los Juzgados de Madrid".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Beatriz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 en sus autos nº 488/2001, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Sra. Díaz Lara se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala, de fecha 18 de febrero de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso y la nulidad de la recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe a decidir si tiene o no acceso a suplicación la sentencia de instancia que resuelve reclamación de cantidad inferior a 300.000 pesetas (equivalentes a 1.803 euros) y declara probado que las partes han reconocido la afectación general del problema.

En el caso que resuelve la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11-3-02, la actora, dedujo demanda frente a la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación). En el suplico de la misma solicitó que se declarara que los tres trienios devengados mientras prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura, debían serle abonados por la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que había sido transferida con efectos del 1 de julio de 1.999, por el sistema y cuantía previstos en el art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicha Comunidad, y se condenara a esta a abonarle la cantidad de 41.756 pesetas.

La sentencia del Juzgado declaró probado en el hecho sexto que "según han convenido las partes en el acto del juicio, la cuestión debatida afecta a la generalidad de los trabajadores transferidos desde otros organismos a la Comunidad de Madrid, lo que también es conocido por este juzgador, por la reiteración de demandas de esta clase que han tenido entrada últimamente en los juzgados de Madrid". (En el acta del juicio consta en efecto que la Comunidad alegó la afectación general de la cuestión debatida y en conclusiones la demandante lo reconoció así expresamente). En su parte dispositiva desestimó la demanda y concedió frente a ella recurso de suplicación.

La sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, tras un pormenorizado examen de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos y de las previsiones contenidas en los arts. 188 a 190 LPL y 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó "denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al ser evidente que la cuantía litigiosa discutida en el mismo no excede de la cifra mínima de 300.000 pesetas, que es la legalmente establecida para ello"; y así lo declaró en su parte dispositiva. Contra dicha sentencia de 11-3-02, interpone la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como referencial la dictada por esta Sala IV el 18 de febrero de 2.000 (rec. 556/1999).

El supuesto que resolvió nuestra anterior sentencia, es muy similar al actual. También entonces los demandantes reclamaron a su empleador, Instituto Nacional de Empleo, el abono de diferencias por trienios que en ningún caso superaban las 300.000 pesetas. La sentencia del Juzgado estimó la demanda, no sin antes declarar probado que era "notoria la afectación genérica de la cuestión debatida", y concedió contra la sentencia "recurso de suplicación de conformidad con el art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral". La Sala de suplicación que "no se planteó siquiera el tema relativo a la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia en atención al importe reclamado" (fundamento primero de la sentencia referencial), entró a resolver sobre el fondo y finalmente desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Recurrida en unificación de doctrina la sentencia de la Sala por la parte actora, el Ministerio Fiscal planteó la cuestión de la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía. Y la sentencia referencial rechazó esa posibilidad razonando que "la afectación general del tema controvertido no es solamente un factor que aparece reconocido en la sentencia de instancia, que así consta por notoriedad, sino que ambas partes lo han aceptado sin objeción alguna, y así al haberse cumplido las exigencias del art. 189.1.b) LPL, no es posible declarar una nulidad de actuaciones".

Concurre pues el requisito de la contradicción que exige el art. 217 LPL para pasar al examen de la infracción legal denunciada, pues pese a la indudable homogeneidad subjetiva y objetiva de los supuestos resueltos en el plano sustantivo y a haber abordado las sentencias comparadas el mismo problema procesal, han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Al no alcanzar la cantidad reclamada la cuantía mínima exigida por el párrafo primero del número 1 del art. 189.1 LPL para poder acceder a suplicación, es claro pues que, como viene reiterando esta Sala, la única posibilidad de entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, sería por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Exige este que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes".

Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en nueve sentencias de 15- 4-99 (rec. 5218/97, 498/98, 1591/98, 1600/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98, 1606/98, 1942/98), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que han sido luego reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-4- 99 (rec. 523/98), 30-4-99 (rec 5108/97), 17-1-00 (rec. 1911/99), 10-4-00 (rec. 544/99), 29-5-00 (rec. 3288/99), 22-6-00 (rec. 559/00), 25-7-00 (rec. 3502/99), 27-7-00 (rec. 4612/99), 4-12-00 (rec. 1963/00), 15-2-01 (rec. 1721/00) 20-2-01 (rec. 1144/00), 8-3-01 (rec. 916/00), 5-7-01 (rec. 4634/00), 6-3-02 (rec. 4178/00) y 30-10-02 (rec. 2371/01). De la lectura de todas ellas, es posible sostener que la doctrina unificada de esta Sala en relación con el requisito de "afectación general" puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. No puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba. En consecuencia, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos:

    1. Cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley.

    2. De oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados y estén o no debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso si era recurrible en suplicación. La posible existencia de afectación general fue alegada por la demandada en el acto del juicio, aceptada expresamente en él por la demandante y declarada probada en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Se cumplieron pues las condiciones exigidas por la doctrina unificada (cfr. fundamento anterior, apartado III) para que dicha sentencia pudiera ser recurrida en suplicación. Y la sentencia ahora recurrida de la Sala de Madrid que no contiene ni la más mínima referencia a tales circunstancias ni a su valoración, se ha limitado a inadmitir el recurso por razón de cuantía, quebrantando con ello la unidad de doctrina.

Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia dictada en estos autos por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declarar que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 20 de septiembre de 2.001 es recurrible en suplicación de acuerdo con el apartado 1.b) del art. 189 LPL, y devolver lo actuado a la citada Sala de lo Social para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Beatriz contra la sentencia de fecha 11 marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6238/01, que casamos y anulamos. Declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 20 de septiembre de 2.001 es recurrible en suplicación de acuerdo con el apartado 1.b) del art. 189 LPL. Devuelvanse las actuaciones a la citada Sala de lo Social para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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