STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:428
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 38/03 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Dª Trinidad contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, relativa a responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 24 de octubre de 2.002 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.070/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Trinidad , contra la resolución dictada por el Ministro de Defensa, de fecha 6 de julio de 2.001, referida a la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por haber prescrito su derecho a reclamar, por ser dicha resolución en los extremos examinados, conforme a derecho sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Trinidad , presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "admitiendo el recurso, estime los motivos alegados, declare no haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida, dictándose a continuación, pero separadamente Sentencia que estime la demanda promovida en nombre de mi mandante en el recurso contencioso-administrativo de que este recurso de casación trae causa."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2.002, dar traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, solicitando en su escrito se inadmita o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación unificatorio, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2.003, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia de 24 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección quinta) de la Audiencia Nacional por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Trinidad contra resolución del Ministro de Defensa de 6 de julio de 2.001 que resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la actora.

La sentencia recurrida aclara en su fundamento de derecho primero que en el presente recurso se trata de enjuiciar la pretensión de la actora sobre reconocimiento de responsabilidad de la Administración, que pretende derivar su derecho del accidente sufrido por su marido D. Felipe , el cual, al parecer, había ya presentado con anterioridad ante la misma Sala de instancia recurso en relación con la reclamación por responsabilidad con motivo del mismo accidente.

Después de aclarar la Sala de instancia que se trata de una pretensión diferente y específica referida a la esposa del que sufrió el daño, que reclama para sí los supuestos perjuicios derivados del accidente sufrido por su marido, recoge en el fundamento de derecho segundo los hechos que considera acreditados y que constan, como la sentencia aclara, como probados en sentencia penal firme. Concreta la sentencia los hechos literalmente en los siguientes: «1) Así, los hechos que la sustentan como declarados probados por sentencia penal firme, nacen el 7 de febrero de 1.995, cuando hubo de desplazarse a la empresa pública Bazan, Ferrol, a fin de realizar las pruebas correspondientes a la escala real del Buque "Ministro Patiño" que se estaba construyendo para la Armada Española. La Empresa Nacional Bazán, había subcontratado la construcción de dicha escala a la empresa Industrias Ferri, S.A., que a su vez había subcontratado con la empresa Talleres y Fundiciones Navales S.L., la obra concreta de fabricar en aluminio el larguero y plataforma de la misma, incluyendo el "bulón de giro", de dicha plataforma, cuya cabeza se rompió, ya que había sido objeto de una soldadura de muy escaso espesor, de tal modo, que la resistencia a la carga era inferior a la necesaria. 2) Como consecuencia de dicha rotura el actor sufrió lesiones de carácter grave, descritas en el expediente administrativo, de las que tardó en curar 386 días, y que le condujeron finalmente a una invalidez permanente absoluta. Es de importancia señalar que en la jurisdicción penal, por sentencia, se declaró que la curación del paciente y la determinación del alcance de las secuelas se produjo a los 386 días después del accidente. El accidente acontece como se ha expuesto el 7 de febrero de 1.995. 3) Dicho accidente motivó en su día actuaciones de orden penal seguidas en el Juzgado de Instrucción número 6 de la ciudad del Ferrol, que finalizó por sentencia de 11 de octubre de 1.996, y posteriormente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de la Coruña de 20 de enero de 1.998. Dictada esta última, el Juzgado instructor aludido el 21 de mayo de 1.998 dictó auto declarando la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña igualmente aludida. 4) En las sentencias penales referidas se declararon probados los hechos que sistemáticamente se han expuesto y, por ser de importancia a efectos de este procedimiento, en momento alguno se indicó en las mismas cualquier atisbo de responsabilidad por parte de la Administración. Es conveniente destacar que en dichas sentencias se condenó a dos personas de la empresa Talleres y Fundiciones Navales S.L., como autores de una falta de imprudencia leve, condenando asimismo a indemnizar al hoy actor en la suma de 45.509.000 pts, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de dicha empresa».

Partiendo de las consideraciones anteriores analiza la Sala de instancia la alegación de la prescripción de la reclamación formulada por el Abogado del Estado, a la que se opuso la recurrente, por haberse formulado dicha reclamación una vez expirado el plazo de un año, entendiendo la Sala que la firmeza de las actuaciones penales se produjo por Auto de 21 de mayo de 1.998 y la reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo lugar por la recurrente en 6 de abril de 2.001, en escrito presentado en la oficina de correos de El Ferrol el 30 de abril de 2.001 por lo que considera que la reclamación resulta extemporánea, rechazando así la alegación de la recurrente en su demanda que se opuso a la prescripción afirmando que se interrumpió el plazo para formular la reclamación por las acciones penales previas puesto que la sentencia no había sido ejecutada y que en todo caso las lesiones y secuelas padecidas por el actor no recibieron el alta definitiva sino hasta el 1 de diciembre de 1.999.

SEGUNDO

Se interpone este recurso de casación para unificación de doctrina invocando como contradictorias las sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1.999 y 3 de abril de 2.002 en las que se establece que el cómputo para el plazo de prescripción de la acción ejercitada no da comienzo sino a partir del momento en que se produce el alta médica definitiva de los lesionados, determinándose definitivamente el alcance de las lesiones y secuelas que sirven de base a la reclamación, como afirma la recurrente, que entiende que estos daños sufridos por el marido de la recurrente no se concretaron hasta que se produjo el alta definitiva que -según sostiene- tuvo lugar el 1 de diciembre de 1.999 pues es entonces, según afirma, cuando se le valoraron las secuelas y se puntuaron de acuerdo con el baremo de la Ley del Seguro, lo que no se había hecho con anterioridad en ningún momento.

Se limita la recurrente en su escrito de interposición a alegar la conocida doctrina de la Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año en caso de lesiones físicas que, conforme al número 5 del artículo 145 de la Ley de la Jurisdicción ha de computarse desde que se produce la curación del paciente y la determinación del alcance de las secuelas, doctrina que efectivamente es recogida en las sentencias que se invocan pero que no es suficiente en el presente caso para fundamentar la concurrencia del resto de las identidades de situaciones entre el caso ahora enjuiciado y el recogido en las sentencias que se invocan puesto que en el presente concurre la particular circunstancia de que, como hecho probado, se recoge por la Sala de instancia que en la jurisdicción penal se declaró por sentencia que la curación del paciente y la determinación del alcance de las secuelas se produjo a los 386 días después del accidente que tuvo lugar el 7 de febrero de 1.995, con lo que es claro que cuando la reclamación se formula el 30 de abril de 2.001, el derecho de la recurrente ya había prescrito, circunstancia que también concurre computado dicho plazo de un año a partir de la firmeza de la sentencia penal que se produjo el 21 de mayo de 1.998.

Por otro lado, es evidente que la alegación de la recurrente en cuanto a la fecha de 1 de diciembre de 1.999 carece de la eficacia pretendida puesto que, según consta al folio 43 de las actuaciones, en esa fecha simplemente se emitió un informe en que se diagnostica a la vista del paciente remitido por el Tribunal médico que, entonces, padece una sintomatología de neurótico obsesivo fóbico de larga duración, asignándolo una puntuación en dicho informe de 15 puntos a efectos de la Ley de Seguros Privados. Es evidente que a dicho informe no se le puede conferir ni el carácter de alta médica ni tampoco de determinación del alcance de las secuelas que como, hechos probados, la Sala de instancia afirma que se produjo según se recoge en la sentencia penal a los 386 días siguientes después del accidente. De todo ello se deduce que, vinculada la reclamación de la recurrente a la situación de su cónyuge, el plazo había prescrito cuando se formuló la reclamación, sin que tal circunstancia quede alterada por la continuación de las secuelas, ya concretadas con anterioridad, ni porque las mismas incidan en la situación personal y familiar de la recurrente, que mucho antes de presentar la reclamación ya se vio afectada por la salud del marido y, según expone en su demanda, hubo de cerrar el 31 de marzo de 1.998 el negocio de librería que regentaba.

No concurriendo, por tanto, las exigencias de identidad exigidas en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar en el actual momento procesal no haber lugar al mismo, con la consiguiente condena en costas de la recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional; con condena en las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

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