STS, 30 de Enero de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:1859
Número de Recurso1824/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de SEAT, S.A., contra la sentencia de 23 de enero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7276/2006, interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 16 de junio de 2.006 dictada en autos 99/06 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona seguidos a instancia de D. Ricardo, D. Claudio, D. Jose Ángel, D. Fidel y D. Juan Luis contra Seat, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ricardo Y OTROS representada por el Letrado D. Juan García García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Ricardo, Claudio, Jose Ángel, Fidel y Juan Luis contra la entidad SEAT, S.A., y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios en SEAT, S.A. con las siguientes condiciones (hecho no controvertido): Ricardo, con DNI NUM000, desde el 1.06.2002, con categoría profesional de oficial 3ª, y salario de 1.762,79 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- Claudio, con DNI NUM001, desde el 1.06.2002, con categoría profesional de oficial 3ª, y salario de 1.786,20 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- Jose Ángel, con DNI NUM002, desde el 27.04.1987, con categoría profesional de oficial 3ª, y salario de 2.008,37 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- Fidel, con DNI NUM003, desde el 7.07.1986, con categoría profesional de jefe 1ª técnico, y salario de 2.813,4 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- Juan Luis, con DNI NUM004, desde el 1.07.2002, con categoría profesional de oficial 3ª, y salario de 1.850,31 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- 2º.- En fecha de 4.11.2005 SEAT, S.A. instó la instrucción de un expediente de regulación de empleo a fin de obtener autorización para proceder al despido de 1.346 de los 16.352 trabajadores en plantilla, consignándose en el apartado séptimo como criterios de selección empleados para designar a los afectados los de 'eficiencia y productividad respecto del contenido funcional de los puestos amortizados, excluyendo al personal jubilado parcialmente y sus relevistas', así como el 'criterio de operatividad en los puestos no amortizados'. La solicitud dio lugar al ERE nº NUM005 (f. 475 a 478).- 3º.- A la solicitud anterior se acompañó una memoria explicativa relativa a las causas del ERE en la que, entre otros aspectos, se recogen los 'criterios de selección utilizados para la amortización de puestos de trabajo' indicando no haber considerado a relevistas y prejubilados, y haber identificado como disponibles a otros trabajadores por polivalencia en el puesto de trabajo y el rendimiento alcanzado en los últimos tres años. (f. 480 a 506).- 4º.- El período preceptivo de consultas con los representantes de los trabajadores terminó sin acuerdo (f. 508 a 555). En reunión del día 16.12.2005 la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa Intercentros) alcanzaron un acuerdo que se da aquí por reproducido, siendo firmado por los cinco representantes de CCOO y los seis representantes de UGT, absteniéndose de firmarlo los dos representantes del sindicato CGT. En dicho acuerdo se pactaron una serie de medidas cuya efectiva aplicación 'supondrían una minoración de las extinciones originariamente previstas de 1.346 a 1.050', acordando finalmente que 'seiscientos sesenta trabajadores cesarán en la empresa el día 31.12.2005' en determinadas condiciones, consistentes en la posibilidad de optar entre el percibo de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, con un mínimo de 12.000 euros, y con un derecho preferente de reingreso, o el percibo de una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio con el tope de dos anualidades, con un mínimo de 12.000 euros. Se acordó la constitución de una comisión de seguimiento que vigilase la puntual aplicación de lo acordado, así como su interpretación. El sindicato CGT no suscribió el acuerdo. No consta en el acta del acuerdo que durante la negociación se hiciera mención alguna a los criterios que permitirían a la empresa determinar nominalmente los trabajadores afectados por el expediente (f. 565 a 570).- 5º.- El 19.12.2005 el Director de los Serveis Territorials en Barcelona del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución autorizando a SEAT para la rescisión de los contratos de 660 trabajadores de su plantilla, con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondiesen con arreglo a lo pactado entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, requiriendo a la empresa para que en el plazo de diez días aportase la relación nominal de los trabajadores afectados por el expediente. La resolución, cuyo contenido se da por reproducido, señala que 'han quedado patentes las causas productivas y economicas alegadas por la empresa', considerando 'que la medida solicitada es proporcional a las causas alegadas' y que 'no se aprecia fraude, dolo, coaccion o abuso de derecho en la conclusion del acuerdo' por lo que procede la autorización de la medida solicitada. Contra dicha resolución CGT interpuso recurso de alzada, solicitando además la suspensión de su ejecutividad, a la que no se dio lugar. El recurso fue desestimado por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 12.04.2006 (f. 143 a 160 y 572 a 592).- 6º.- En fecha 22.12.2005 SEAT, S.A. presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la relación nominal de los 660 trabajadores afectados por el ERE, entre los que se encontraban las demandantes. La empresa demandada entregó en la misma fecha a UGT, CCOO y CGT la relación nominal de los afectados (f. 594 a 698).- 7º.- El 22.12.2005 la empresa demandada entregó a los cinco demandantes las catas de despido y que se dan aquí por reproducidas, en las que se afirmaba que en cumplimiento de la resolución administrativa del ERE, y atendiendo a criterios de polivalencia, profesionalidad y reducción proporcional de puestos de trabajo en función de las necesidades de producción y laborales de la empresa resultaban afectados por el citado ERE. En atención a ello les comunicaban que causaban baja en la referida empresa el 31.12.2005 con 'derecho a la indemnización y demás condiciones recogidas en los acuerdos de 16.12.2005' Asimismo se les concedía la posibilidad de optar por una de las siguientes modalidades: a) Indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad y un mínimo de 12.000 euros. Con derecho preferente de ingreso en la empresa mediante nueva contratación, con mantenimiento de la categoría, nivel salarial que tuviera en el momento del cese y sin antigüedad, dentro del segundo semestre de 2007.- b) Indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de dos anualidades y un mínimo de 12.000 euros, en importe neto. Con posibilidad de acogerse a un plan de recolocación a través de una empresa especializada contratada por SEAT, S.A. (f. 1028 1.032).- 8º.- Los demandantes optaron por las siguientes modalidades, percibiendo las cantidades que a continuación se indican: Ricardo, opción a), 12.000 euros.- Claudio, opción a), 12.000 euros.- Jose Ángel, opción a), 27.962,61 euros.- Fidel, opción a), 12.000 euros.- Juan Luis, opción a), 38.165,99 euros.- 9º.- De los 645 trabajadores afectados por el ERE 179 no están afiliados (27,75%), 140 están afiliados a CCOO (21,71%), 136 a CGT (21,09%) y 190 a UGT (29,46%). En el momento del despido sólo estaba afiliado a CGT Claudio, Fidel no estaba afiliado, Ricardo y Jose Ángel estaban afiliados a CCOO, y Juan Luis estaba afiliado a UGT (f. 721, 1121 a 1126). Claudio actúa como delegado del pleno sindical, una figura que hace de intermediario ente los compañeros afiliados del taller y los delegados sindicales y es una forma de organización interna del sindicato (testifical Hugo, miembro del Comité Intercentros). El Sr. Claudio se presentó por CGT como candidato a las elecciones sindicales de la empresa SEAT, según consta en la proclamación de candidatos de fecha 3.01.2003 (f. 392 y 393).- 10º.- De los 12.700 trabajadores de la empresa 10.353 son hombres (81,52%) y 2.347 mujeres (18,48%). De los 645 trabajadores afectados por el ERE 527 son hombres (81,71%) y 118 mujeres (18,29%) (f. 724 a 737).- 11º.- De los 1.169 trabajadores de la empresa con 3 años de antigüedad, 108 han resultado finalmente afectados por el ERE (16,74%). De los 759 trabajadores con antigüedad de 18 años han resultado afectados 56 (8,68%), y de los 91 trabajadores con antigüedad de 19 años han resultado afectados 4 (0,62%) (f. 739 a 754).- 12º.- En la categoría profesional de Oficial de 3ª hay 2.615 trabajadores en la plantilla, de los que 343 han sido afectados por el ERE, en la categoría de Oficial de 2ª hay 2.017 trabajadores, 141 afectados por el ERE, en la Oficial de 1ª 2.215 trabajadores, 107 afectado por el ERE, y en la de oficial auxiliar 2.818 trabajadores. De los 914 jefes de 1ª que componen la plantilla 8 han sido afectados (f. 773 a 787). De los 382 trabajadores del área de aseguramiento de calidad han resultado afectados 10, de la dependencia 109-aseguramiento de la calidad han resultado afectados Fidel (jefe de 1ª) y Everardo (gerente) Del área de fabricación de Martorell (8.292 trabajadores) han resultado afectados 544, entre los que están los demás demandantes, Juan Luis (formación carrocería 106 afectados), Ricardo, Claudio y Jose Ángel (Montaje de Línea 3, 91 trabajadores) (f. 790 a 814, 1140 a 1152).- 13º.- Los demandantes ostentan la titulación académica, han realizado los cursos de formación y han prestado servicios en los puestos de trabajo que se indican en las respectivas fichas laborales que se dan aquí por reproducidas en su integridad (f. 1110 a 1120). Juan Luis fue premiado por una idea de mejora el 9.06.2005 (f. 468).- 14º.- Jose Ángel ha sido sancionado por la empresa el 26.10.1999 por faltar al trabajo el día 15.10.1999 con dos días de suspensión de empleo y sueldo y el 5.02.2003 por faltar al trabajo el 31.01.2003 con dos días de suspensión de empleo y sueldo. Ricardo ha sido sancionado por la empresa en una ocasión, el 21.01.2005 por faltar al trabajo el 12.012005 con amonestación escrita. Claudio ha sido sancionado en cinco ocasiones, el 7.03.2003 por faltar al trabajo el 17.02.2003 con dos días de suspensión de empleo y sueldo, el 29.07.2003 por no realizar su trabajo el 25.07 con el preceptivo polo con una amonestación por escrito, el 25.11.2004 por faltar al trabajo el 19.11.2004 con una amonestación escrita, el 21.04.2005 por faltar al trabajo el 1.04.2005 con una amonestación escrita, y el 11.11.2005 por no reincorporarse a su puesto de trabajo hasta 47 minutos después de terminar el paro convocado por los sindicatos, con treinta días de suspensión de empleo y sueldo. (f. 1130 a 1138). Contra esta sanción el Sr. Claudio interpuso demanda en la jurisdicción social, declarándose la improcedencia de la sanción por sentencia de fecha 3.03.2006 por el Juzgado de lo Social nº 13 (f. 384 y 385). El Sr. Claudio fue trasladado del taller 8 al 9 y de éste a otro por haber recibido quejas sobre las cargas de trabajo, tiempo que se invierte en hacer el trabajo concreto (testifical de Hugo y Sergio, ex trabajador de SEAT, S.A. y afectado por el ERE).- El Sr. Juan Luis ha estado en situación de incapacidad temporal del 12 al 13.09.2005 (f. 461).- 15º.- Las distintas jefaturas fueron quienes realizaron las lista de los afectados dándoles las recomendaciones sobre el porcentaje a incluir de mujeres, disminuidos físicos, trabajadores con reducción de jornada sin que en ningún caso se diese como criterio el sindical, empleándose como criterios el de productividad, polivalencia, profesionalidad y flexibilidad. Es la jefatura la que decide qué trabajadores van a cursos de formación y a promocionar, debiéndose cumplir con los requisitos fijados en el convenio colectivo. El ERE afectó en mayor medida a producción donde hay más oficiales de 1ª, 2ª y 3ª. Diariamente en SEAT hay entre 500 y 700 trabajadores en incapacidad temporal. (testifical de Víctor, responsable del Departamento de personal).- 16º.- Intentada la conciliación previa la misma resultó sin avenencia.- 17º.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (no controvertido)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de enero de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1) Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los trabajadores demandantes en el proceso de instancia.- 2) Confirmamos en parte y revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de fecha 16.6.2006, dictada en los autos 99/2006.- 3) Confirmamos la desestimación de la demanda presentada por Ricardo, Jose Ángel, Fidel y Juan Luis.- 4) Declaramos que el despido de Claudio de fecha 22.12.2005 es un acto de discriminación por razón de la afiliación sindical.- 5) Decretamos la nulidad del mencionado despido de Claudio y condenamos a SEAT, S.A. a que inmediatamente readmita al trabajador en las mismas condiciones contractuales acreditadas con anterioridad al despido.- 6) Condenamos además a SEAT, S.A. a que pague a Claudio los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de la efectividad de la readmisión a razón de 59,54 euros diarios con compensación, si procede, de la cantidad abonada en concepto de indemnización".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Seat, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de junio de 2.007 alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2.006 y la infracción de lo establecido en los artículos 14 y 28 de la Constitución y 4.2.b y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Claudio y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de enero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona conoció de la demanda de despido interpuesta por cinco trabajadores de la empresa SEAT, en la que postulaban la declaración de nulidad de tales decisiones, por afectar al derecho fundamental de libertad sindical, desestimándose aquélla en sentencia de 16 de junio de 2.006.

Tal y como consta en los hechos probados de la resolución de instancia, los demandantes venían prestando servicios para la demandada, con la categoría de oficiales de 3ª salvo en el caso del Sr. Fidel, que lo hacía como jefe 1º técnico. El 19 de diciembre de 2005 el Director dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución autorizando a la empresa SEAT a rescindir los contratos de 660 trabajadores de su plantilla. Mediante escrito del 22 de diciembre siguiente, la demandada presentó ante la Autoridad Laboral la relación nominal de los 660 trabajadores afectados por el ERE, entre los que se encontraba los trabajadores hoy demandantes. En la misma fecha, el 22 de diciembre la empresa entregó a los actores la comunicación escrita en la que se les comunicaba que con efectos de 31 de diciembre debían cesar en la empresa en cumplimiento de las previsiones de la autorización administrativa de regulación de empleo, pudiendo acogerse a dos modalidades indemnizatorias: a) Indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad y un mínimo de 12.000 euros Con derecho preferente de ingreso en la empresa mediante nueva contratación, con mantenimiento de la categoría, nivel salarial que tuviera en el momento del ceso y antigüedad, dentro del segundo semestre de 2007 y b) Indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de dos anualidades y un mínimo de 12.000 euros, en importe neto. Con posibilidad de acogerse a un plan de recolocación a través de una empresa especializada contratada por SEAT, S.A. Los cinco demandantes escogieron la opción a).

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de enero de 2.007, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, en la que se confirmó la decisión desestimatoria de la demanda adoptada en la instancia en cuanto a los trabajadores Srs. Ricardo, Jose Ángel, Fidel y Juan Luis y se revocó aquélla para el trabajador D. Claudio, respecto del que se apreció la existencia de discriminación por razón a su pertenencia al Sindicato CGT, al igual que se había hecho en sentencias anteriores, pues -se dice en la sentencia- "los trabajadores afectados por los despidos representan el 27 por ciento de los afiliados a CGT y en cambio solo el 3 por ciento con respecto a la UGT y porcentaje similar con respecto a CCOO", de lo que deduce la Sala de Cataluña que "es evidente que el sindicato CGT ha resultado, con diferencia, el más perjudicado en la selección realizada por la empresa en relación con los dos sindicatos mayoritarios, dándose además la circunstancia de que dicho sindicato no suscribió el pacto al que se llegó en el ERE". Sobre tales indicios razonables de discriminación sindical, que la empresa no neutralizó a través de la acreditación de motivos razonables y objetivos que alejasen esa conducta de todo propósito discriminatorio, lo que conducía a la declaración de la nulidad del despido y la correlativa condena de la empresa a la readmisión y el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión, compensándose, en su caso, de la cantidad abonada como indemnización.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncian como infringidos los artículos 14 y 38 de la Constitución Española, 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia de la Sala dictada en casos similares. Como sentencia de contradicción se propone por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2006, recurso 6093/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma ha sido declarada firme en fecha 17 de marzo de 2006.

En esa sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, Dª Carla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid el día 23 de agosto de 2005, seguidos contra JC Decaux España S.L., en reclamación sobre despido. Consta en dicha sentencia que la trabajadora venía prestando servicios para la referida empresa desde el 28 de agosto de 2000, con la categoría de auxiliar administrativo. El 20 de abril de 2.005 la empresa le envió carta de despido en la que hacía constar la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento pactado pero que, ante la dificultad de probarlo, reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año trabajado y su parte proporcional, poniendo de manifiesto asimismo que a la empresa no le constaba su pertenencia a sindicato alguno. Unos días antes, el 11 de abril de ese mismo año D. Evaristo, Presidente del Comité de Empresa, envió un correo electrónico a varios trabajadores, entre ellos a la actora, de la que consta su afiliación al Sindicato UGT el 1 de abril de ese año 2005. El 12 de mayo siguiente UGT llevó a cabo el preaviso de elecciones sindicales y comunicó a la empresa la candidatura que presentaba de la que formaba parte la actora.

En el mes de abril de ese año, el día 8, la empresa había solicitado un informe sobre el cumplimiento de funciones en el departamento de operaciones a nivel administrativo, pues en principio se entendía que contaba con una persona de más. El informe se elaboró el 18 de abril siguiente poniéndose de manifiesto en él que en las actividades de Dª Carla se habían detectado un gran número de irregularidades que señala concretamente (hasta ocho), tal y como se recogen en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución. El Jefe de operaciones de la Delegación centro propuso el cese de la actora, al considerar que ella era la que tenía un rendimiento más bajo.

Desde estos hechos, la sentencia de contraste de la Sala de Madrid llegó a la conclusión de que no había motivación discriminatoria en la decisión de despido, pues la actora no había aportado indicios suficientes de la vulneración de su derecho a la Libertad Sindical, no constando que llevara a cabo en la empresa una actuación sindical concreta, estando únicamente probada su recientísima afiliación, pese a llevar en la empresa casi cinco años, y su inclusión en la candidatura a las elecciones sindicales. Por otra, había constancia de que en la empresa demandada nunca se habían adoptado decisiones perjudiciales para los trabajadores afiliados a un Sindicato, ni contraria a su libertad sindical, teniendo en cuenta además que el Sindicato UGT tenía amplia implantación en la empresa, y que los trabajadores pertenecientes a este sindicato había desplegado su actividad sindical sin ningún problema. Además, la sentencia razona sobre la existencia objetiva y real de una serie de razones vinculadas exclusivamente al trabajo de la actora y su forma de llevarlo a cabo, por las que la empresa decidió prescindir de la trabajadora antes del 8 de abril de 2.005, sobre la base de que la actora era la persona que tenía peor rendimiento en su trabajo.

Tal y como ya dijimos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2008, dictada en el recurso 1041/2007, en la que se resolvió un supuesto idéntico, con la misma sentencia de contraste, la descripción que se acaba de hacer sobre las particularidad que llevaron a la Sala de Madrid a excluir la existencia en ese caso de un despido discriminatorio, conducen a entender que aunque en la sentencia recurrida se llegó a una conclusión diferente, ésta no es contradictoria con la de contraste, pues, a pesar de que una y otra sentencia coinciden genéricamente en el examen de si el despido de los trabajadores -despido colectivo en la recurrida y despido individual reconocido improcedente en la de contraste- pertenecientes a un sindicato obedece a un móvil discriminatorio y, en consecuencia, ha de ser declarado nulo, existen entre ambas diferencias esenciales.

Así, en la recurrida aparece probado que la empresa conocía la afiliación sindical a CGT del trabajador al que decide extinguir su contrato, al amparo de la autorización concedida en el ERE, y que procede a extinguir un número porcentualmente mucho mayor de contratos de trabajadores pertenecientes a dicho sindicato que de los afiliados a CC.OO y UGT. Además se valora también especialmente el hecho de que CGT no firmó el acuerdo que antecedió al ERE, cuando los otros sindicatos si lo hicieron. Desde estos indicios razonables de discriminación sindical, la empresa no ofreció una justificación objetiva y razonable que justificase que la medida extintiva era ajena a cualquier propósito discriminatorio.

En la sentencia de contraste, como se acaba de decir, aparece acreditado que cuando la empresa adoptó la decisión de despedir a la trabajadora no conocía que estaba afiliada a UGT, ni que iba a presentarse a las elecciones por este Sindicato, constando también que la empresa aportó una justificación suficiente y razonable de su decisión de despedir a la trabajadora, pues se apreciaba la existencia de un trabajador de más en el departamento en el que ella prestaba servicios y entre todos ellos, era la persona que menos rendía, tal y como se desprendía del informe desfavorable del Jefe de Departamento, en el que se enumeraban las concretas irregularidades que imputaba a la actora. Por tanto, tal como anteriormente se ha puesto de relieve, aunque las sentencias hayan llegado a resultados diferentes, no son contradictorias, por no darse entre las mismas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que los hechos y los fundamentos que les sirvieron de base son hasta tal punto distintos, que determinaron la existencia de resoluciones contrapuestas.

TERCERO

Por las razones señaladas, ha de afirmarse que concurre en el presente caso como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados, lo que en este caso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y en esta situación procesal, debe conducir a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Seat S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2.007, dictada en el recurso de suplicación 7276/06, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona de fecha 16 de junio de 2.006, autos 99/06, seguidos a instancia de D. Claudio y otros, contra Seat S.A., imponiéndose las costas a la recurrente y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seat, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2.007, dictada en el recurso de suplicación 7276/06, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona de fecha 16 de junio de 2.006, autos 99/06, seguidos a instancia de D. Claudio y otros, contra Seat S.A.. Se condena en costas a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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