ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:2875A
Número de Recurso2548/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 10 de mayo del dos mil uno, en el procedimiento nº 149/00 seguido a instancia de DOÑA Julieta, DON Imanol, DON Ismaely DON Josécontra DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS DE ESPAÑA S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Julieta, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de febrero del dos mil dos, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Miguel Urraca Pinzón, en nombre y representación de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada versa sobre improcedencia de indemnización resarcitoria por incumplimiento empresarial del artículo 1.101 del Código Civil.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 20 de febrero de 2002 ha estimada demanda en reclamación de indemnización por incumplimiento empresarial. Sostuvieron los demandantes, ATS/DUE, que el convenio colectivo establece para cubrir las necesidades de trabajo en sábados, domingos y festivos unas bolsas de adscripción voluntaria del personal de su plantilla en las que figuran los demandantes y que no habiendo sido estos llamados en los días que expresan en la demanda, contratándose en cambio a personal externo de la empresa, reclaman indemnización en cuantía equivalente a la compensación económica que hubieran percibido de haber sido llamados. La sentencia ha considerado, frente al criterio de instancia, que el llamamiento de los trabajadores inscritos en la bolsa para cubrir las necesidades de trabajo los sábados, domingos y festivos es obligación para la empresa y no mera facultad, todo ello en interpretación del artículo 41 del convenio colectivo de empresa aplicable. Del precepto resulta que la empresa puede llamar trabajadores externos sólo cuando el número de trabajadores inscritos sea insuficiente, de donde se infiere la obligación de llamar primero a éstos.

Por su parte la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1999 resuelve demanda sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios causados a consecuencia de no haber sido contratados los demandantes con prioridad a otros, incumpliendo así la empresa demandada el Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 suscrito con el comité de empresa que reglamenta y desarrolla la Bolsa de Trabajo creada a partir de solicitar la empresa mediante ERE la rescisión de puestos de trabajo por causas económicas y en la se integrarían los trabajadores afectados de acuerdo con las condiciones pactadas. La sentencia rechaza la pretensión porque no se ha acreditado que la contratación externa efectuada por la empresa durante el período a que se contrae la demanda vulnerase los criterios preferenciales establecidos en el Acuerdo de creación de la Bolsa en los que se la contratación preferente de los demandantes quedaba supeditada a que "el perfil fuera el adecuado".

Como se dijo en la providencia abriendo el trámite de inadmisión no existe la hipótesis de la contradicción entre los supuestos porque aunque en ambos casos se reclama indemnización de daños y perjuicios por vulneración empresarial del derecho de los demandantes a ser contratados con preferencia respecto de terceros externos, sin embargo, no son homogéneas las previsiones para llevar a cabo la contratación preferente - artículo 41 del convenio colectivo de empresa en el caso recurrido y Acuerdo de 11/12/97 en el caso comparado - ni tampoco en el supuesto referencial se prueba que se haya producido vulneración de los criterios preferenciales lo que se produjo en el impugnado. Las alegaciones se rechazan porque las diferencias que se dicen "accesorias" resultan sin embargo sustanciales a efectos de la contradicción por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Urraca Pinzón en nombre y representación de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de febrero del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 2765/01, interpuesto por DOÑA Julieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 10 de mayo del dos mil uno, en el procedimiento nº 149/00 seguido a instancia de DOÑA Julieta, DON Imanol, DON Ismaely DON Josécontra DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS DE ESPAÑA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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