ATS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:9957A
Número de Recurso4276/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre del dos mil, en el procedimiento nº 584/00 seguido a instancia de DON Juan Albertocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Alberto, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de julio del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don José Hernández Giménez, en nombre y representación de DON Juan Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Por otra parte, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997, 5 de julio de 2000, 18 de junio de 2001 y auto de 3 de marzo de 1998).

Se pretende con el recurso reconocimiento de grado de invalidez. Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque en el caso recurrido el demandante, de profesión soldador, padece el cuadro de lesiones y dolencias que se describen en el Hecho Probado Segundo consistentes en :"Antigua fractura de cuello de astrágalo derecho sin desplazar y contusión de astrálago izquierdo. Dismetría de MM II de aproximadamente 1 cm. Osteoporosis en columna lumbar y cadera en tratamiento. Poliartralgias generalizadas con arcos de movilidad de caderas, rodillas y tobillos dentro de la normalidad y los de raquis limitados en últimos grados. RMN cervical y lumbar (4/98) sin alteraciones significativas (buena alineación vertebral, pinzamiento degenerativo, ausencia de estenosis de canal, a nivel lumbar no hay signos de lesión discal ni ósea). EMG (4/98): Moderadas alteraciones difusas de predominio en musculatura distal de ambas extremidades inferiores, con conducciones motoras normales a nivel de tronco nervioso pero con desmielinización a nivel distal desde el tobillo. Las conducciones y amplitudes sensitivas son normales, lo que en principio descarta proceso sistémico. EMG (!2/98): Desmielinización de fibras de pequeño calibre en CPE y CPI derechos a nivel distal, el resto del estudio neurofisiológico está dentro de los límites de la normalidad", mientras que en el caso comparado de la sentencia de Cataluña de 23/04/2001 (la seleccionada de Galicia de 26/12/2001 no fué previamente invocada) la demandante, empleada de hogar, padece las que refleja el Hecho Probado 5.- consistentes en " Histerectomía total. Hta. Cifosis dorsal moderada. Osteopenia moderada. Fibrositis, de predominio en manos de 13 años de evolución. Síndrome subcromial hombro derecho con rotura de manguito de los rotadores, intervenido con acromioplastia vía artroscópica, exitosamente. Artrosis vertebral propia de la edad. Distemia depresiva (reactiva) crónica, con signos de atrofia cerebral, global y desmielinización periventricular con trastorno de memoria leves-moderados. Posible demencia de Alzheimer en fase inicial". Las alegaciones se han de rechazar porque son contrarias a reiterada jurisprudencia de la Sala IV sobre el requisito de la contradicción en procesos sobre reconocimiento en situación invalidante.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Hernández Giménez en nombre y representación de DON Juan Albertocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de julio del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 629/01, interpuesto por DON Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 26 de diciembre del dos mil, en el procedimiento nº 584/00 seguido a instancia de DON Juan Albertocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR