STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6011
Número de Recurso4116/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificacion de doctrina interpuesto por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 236/00, formulado por DOÑA Laura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Laura, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TODO FUTBOL S.L. en reclamación de impugnacion de alta de oficio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios como Subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 27-3-91, habiendo percibido en concepto de comisiones, las siguientes cantidades en los siguientes periodos: AÑO.- CANTIDADES.- 1993 ... 1.153.914; 1995 ... 1.139.972; 1996 ... 1.084.153; 1997 ... 1.388.101. SEGUNDO.- La demandante durante los años 1993 a 1997 no estuvo afiliada ni cotizó a ningún Régimen de la Seguridad Social; como consecuencia de visita de inspección efectuada el 30 de abril de 1.998 a ña empresa ASNOR, S.A. (agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCÍA, S.A.), se practicó mediante Resolución de 24-3-99 Alta de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo de: 1-7-93 .... 31-12-93; 1-1-95 .... 31-12-97. TERCERO.- Disconforme la actora con la resolución presentó el actor reclamación previa en fecha 5-5-99 solicitando su no encuadramiento dentro del RETA, reclamación que fue desestimada en resolución de fecha 24-5-99. CUARTO.- No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo que dedica a su actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero sí que sus ingresos desde el año 1.993, con excepción del año 1.994, superan anualmente la cifra del salario mínimo interprofesional para cada año". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia alegadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimando la demanda interpuesta por Laura contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la mercantil ASNOR, S.A. procede absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.999 del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, y revocando en parte la misma, declaramos que el alta de oficio en el RETA, de la actora, se produce en fecha 29 de octubre de 1.997, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 17 de febrero y 22 de junio de 2000, dictadas en los recursos de suplicación nº 5827/99 y 1645/00, respectivamente; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de noviembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de normas legales vigentes, concretamente Motivo Primero.- Infracción de los artículos 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril, y Orden de 18 de marzo de 1974. Motivo segundo.- Infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, y el 47, y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, Altas y Bajas, aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero. Motivo Tercero. Infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil, al dar a la Jurisprudencia valor de norma y aplicarles las reglas de la retroactividad que rigen para áquellas.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de marzo de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia el 22 de Junio de 2000, que estimó en parte el Recurso de Suplicación de la demandante y anuló parcialmente la Resolución que acordaba su alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, en atención a la actividad de Subagente de Seguros desarrollada por la interesada, estableciendo que dicho alta se producía en 29 de Octubre de 1997 y no antes. Aquietada la interesada con tal pronunciamiento, es, como se dice, la Tesorería General de la Seguridad Social quien recurre en Casación para Unificación de Doctrina denunciando como errónea la que establece que nuestra Sentencia de la meritada fecha de 29 de Octubre de 1997 inicia sus efectos tal día, sin que pueda afectar a situaciones anteriores. Por tanto, la única cuestión a que afecta este recurso es a la de los efectos temporales anteriores a la tan mencionada fecha de Octubre de 1997. En apoyo de su propósito, la recurrente invoca como contradictorias (ya las había mencionado en el escrito de preparación) las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictadas en concreto el 17 de febrero de 2000 y el 22 de junio de 2000, en las que, ciertamente, se deciden sobre altas de oficio en el mencionado Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, y de las que consta que adquirieron firmeza antes de la fecha de la recurrida.

SEGUNDO

La expresada coincidencia de la materia litigiosa no da lugar a la necesaria contradicción doctrinal, porque, empezando por la más acusada divergencia en cuanto al supuesto enjuiciado, resulta que la Sentencia recurrida no es impugnada en cuanto a actividad, alta, etc., que cronológicamente sean posteriores al 29 de Octubre de 1997, (fecha de la Sentencia de esta Sala, cuya retroactividad de efectos temporales han sido litigados en otros procedimiento) puesto que, como se ha dicho, el fallo recurrido sí reconoce efectos al alta desde la tan reiterada fecha, y de ahí que la Tesorería asuma esta parte del pronunciamiento. Pues bien, la mencionada sentencia de contraste (dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio del 2000) está dictada en la misma fecha que la Sentencia recurrida, lo que, a la luz del art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, impide que fuera firme al ser dictada la recurrida, cuya doctrina, por tanto, no "nació" contradictoria con la invocada, puesto que no había adquirido la imprescindible firmeza. No se cumple el requisito a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En cuanto a la Sentencia de la misma Sala de Madrid de 17 de Febrero de 2000 tampoco cumple los requisitos necesarios para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción que impone el citado art. 216, ya que, en ella, se enjuicia la actividad y el alta en la Seguridad Social de un agente de seguros, mientras que en la impugnada se trata de un subagente; y esta diferencia es relevante a los efectos de la contradicción, como han razonado la recientes sentencias de esta Sala de 15 y de 21 de Mayo de 2001 (recursos 3697/2000 y 3918/2000 respectivamente), puesto que, como se lee en la primera de esas Sentencias, "el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes."

CUARTO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificacion de doctrina interpuesto por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 236/00, formulado por DOÑA Laura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Laura, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TODO FUTBOL S.L. en reclamación de impugnacion de alta de oficio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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